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STC13826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01917-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13826-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01917-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que interpuso María Doly Rodríguez Pereira contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa misma ciudad, asunto al que fueron vinculados los intervinientes del proceso de resolución de contrato de compraventa bajo el rad. n° 2020-00338-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, mora judicial y mínimo vital, que afirma vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, por lo que pidió que se ordene al Banco Agrario proceder con el pago sin más demora y al Juzgado para que inicie inmediatamente el trámite de entrega de los bienes ordenados mediante sentencia. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La demandante, señaló que promovió proceso de resolución de contrato de compraventa contra TV Colombia Digital S.A.S., el cual cursó en el juzgado accionado y culminó con sentencia favorable el 20 de noviembre de 2023, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de agosto de 2024.

En los fallos se ordenó la restitución de algunos bienes muebles, sin precisar cuáles, así como el pago de sumas de dinero a favor de la parte actora, los cuales fueron consignados en el Banco Agrario por el extremo vencido el 11 de julio de 2025. 2.2. La convocante manifestó que, pese al tiempo transcurrido, el accionado no elaboró las órdenes de pago ni se pronunció sobre la entrega de los bienes, reclamados en repetidas ocasiones.

Además, señalo que su familia atravesaba una crítica situación económica y que contaba con un pariente enfermo que requería de tratamiento particular, por lo cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que en ese sentido se ordene al accionado ordenar el pago sin demoras e iniciar la entrega de los bienes contemplados en la sentencia. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que de conformidad con los hechos narrados en el amparo, el 20 de noviembre de 2023, el estrado accionado profirió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda y en segunda instancia le correspondió a su despacho, en aras de resolver la apelación que ambas partes propusieron, la cual fue confirmada el 9 de agosto de 2024. 2.

El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que la elaboración de títulos es una tarea con un alto grado de complejidad. Así mismo, refirió que solo hasta el 18 de julio del presente año se radicó la solicitud para la expedición del título y conforme a lo explicado el 24 de julio de 2025 se profirió un auto requiriendo a la parte para proceder a la entrega de los depósitos judiciales y los bienes. 3.

El Banco Agrario de Colombia, señaló que como es una entidad meramente ejecutora de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales y el pago de títulos judiciales se encuentra sometido a éstas, por lo que no es posible realizar estos pagos de forma deliberada so pena de sanciones disciplinarias e incluso penales. Por otro lado, se vislumbra que en el proceso objeto de la acción constitucional se encuentra un depósito judicial pendiente de pago. 4.

El apoderado de los demandantes, acompañó los argumentos expuestos por la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que el juzgado resolvió sobre lo pedido, por lo que los hechos que motivaron a la precursora a impulsar la súplica desaparecieron, sin que haya lugar a impartir orden judicial alguna dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Recuérdese que la accionante se duele de la falta de pronunciamiento del juzgado acusado, frente a la demanda ejecutiva formulada el 3 de abril de 2024 y la entrega de los títulos solicitados el 18 de julio hogaño. Sin embargo, el citado despacho, al contestar el ruego, informó que resolvió sobre las solicitudes mediante auto del 24 de julio de 2025, en el que dispuso: «(…) (i) Adicionalmente, se le requiere a las interesadas para que precisen la forma en como quieren acceder a la entrega de dichos dineros y en caso de que se escoja la opción de transferencia electrónica a cuenta bancaria será indispensable que se allegue certificado de la cuenta a donde serán depositados los dineros, el cual deberá tener fecha de expedición no mayor a 30 días;

(ii) Como quiera que las demandantes solicitaron en forma conjunta la ejecución de la sentencia (pdf. 001 y 010) y la devolución de los títulos de depósito judiciales cancelados por el extremo demandado (pdf. 016), se le requiere para que aclare si lo pretendido con su demanda es ejecutar únicamente las obligaciones dinerarias conforme a la última demanda radicada ante este estrado (pdf. 010) o si también aspira a ejecutar la obligación de hacer.

(num 4° y 5° art. 82 CGP). Además, deberá precisar la cuantía de las obligaciones dinerarias atendiendo la solicitud de entrega de los dineros puestos a disposición de este despacho (…)», Esa decisión fue notificada a las partes mediante estados judiciales. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud instaurada por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma a la interesada y demás sujetos procesales.

No está por demás advertir que, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por el accionado el 20 de noviembre de 2023, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de agosto de 2024, en lo que concierne a la entrega de los bienes muebles, solo es necesario presentar un escrito en el que se exprese esa solicitud, por lo que hacer cualquier tipo de requerimiento que imponga cargas innecesarias a la parte interesada en el cumplimiento de la orden proferida por el juez, resulta inoportuno, por decir lo menos. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras). 3. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14