Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01465-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13824-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01465-02 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso Fernando José Torres Paniagua contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo rad. n°2022-01080-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2024. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Comentó el actor que, ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, la sociedad AECSA S.A. inició en su contra un proceso ejecutivo en virtud de la cesión que en su favor realizó la entidad bancaria Davivienda S.A., agregando que el título valor con espacios fue diligenciado por la entidad cesionaria para su ejecución sin tener en cuenta la intervención y autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.2.
Indicó que una vez proferida la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien confirmó la determinación inicial. 2.3. Alega que el título valor con el cual iniciaron la ejecución es ineficaz toda vez que no se tuvo en cuenta la exigencia contenida en el artículo 2.3.6.7.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
Además, explicó que, el pagaré fue expedido el 15 de diciembre de 2000, encontrándose cumplidos los requisitos para constituirlo en mora durante los años 2012 y 2013, sin embargo, para el 1 de agosto de 2020, fecha en la cual se cedió el título, este se encontraba en blanco sin que en la carta de instrucciones permitiera al nuevo titular su diligenciamiento, lo que conduciría a la prescripción de este.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, indicó que conoció en segunda instancia el trámite cuestionado en el cual confirmó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, al considerar que estaba acorde con la normatividad aplicable al caso. Además, puso de presente que la presente acción constitucional carecía del requisito de inmediatez. 2.
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá manifestó que en el proceso cuestionado profirió la decisión en primera instancia el 5 de junio de 2024, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por el actor. 3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, informó que el trámite posterior a la sentencia le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 4.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que el trámite a su cargo tiene pendiente correr traslado a la liquidación de crédito aportada por la ejecutante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda, por cuanto: (…) salta a la vista que la queja hace alusión a su disentimiento con la decisión adoptada por el juzgado querellado, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela, más aún, cuando se advierte que el juez se pronunció con sustento en la normatividad vigente que rige la materia, adicional a que desarrolló cada una de las inconformidades de manera independiente, por lo que no se debe acusar de un defecto material o sustantivo o desconocimiento del precedente; lo que, de entrada, descarta el capricho y la arbitrariedad de lo decidido.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, reiterando las alegaciones iniciales las cuales no fueron tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 10 de diciembre de 2024, que confirmó la dictada el 5 de junio de ese mismo año, comoquiera que fue esa determinación la que clausuró el debate suscitado frente al proceso ejecutivo objeto de queja constitucional. Aunado a lo anterior, es menester establecer que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que como se dijo en precedencia la decisión cuestionada data del 10 de diciembre de 2024, misma que fue notificada por estados del 11 del mismo mes y año y, la presente acción de tutela fue radicada el 10 de julio de 2025, encontrándose dentro del término establecido por la jurisprudencia para su interposición. 3.
Ahora bien, analizado el caso concreto, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la citada providencia de 10 de diciembre de 2024, el Juzgado convocado expresó los motivos por los cuales era procedente seguir adelante con la ejecución, sobre lo cual expresó que: Así las cosas, es menester memorar que, el artículo 622 del Co.Co., consagra la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco; igualmente, el artículo 625 ibídem, establece que la eficacia de la acción cambiaria se deriva de la firma puesta en el título valor con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación; lo que significa que, la misma normatividad faculta al tenedor del título a llenar los espacios en blanco, conforme a las instrucciones que para el efecto hubiese dado su creador.
Así, el ejecutado al suscribir el pagaré en blanco, autorizó al acreedor DAVIVIENDA S.A., y/o cualquier otro tenedor legítimo del título, para diligenciar los espacios a que hubiese lugar, en este caso a la sociedad AECSA S.A, beneficiaria de la acreencia, según el endoso en propiedad a su favor. Resulta pertinente memorar que, el endoso es un acto propio de circulación del título valor a la orden según lo previsto en el artículo 651, 658 del Co.Co.
De modo que, la sociedad ejecutante a la fecha del reclamo ejecutivo ostentaba la calidad de tenedora legítima del pagaré de conformidad con la ley de circulación, encontrándose facultada para llenar los espacios en blanco antes de ejercitar la acción cambiaria, siendo pertinente destacar que, la tesis del censor en relación a que el título debe ser diligenciado por el tenedor primigenio, conlleva desconocimiento del mentado canon 622 ibídem; la negociabilidad de los títulos valores, puesto que, el precepto normativo no contiene tal exigencia. En lo que respecta al diligenciamiento del pagaré y el cumplimiento de la carta de instrucciones determinó que: Ahora bien, en relación al diligenciamiento del pagaré sin atender el real importe y fecha de vencimiento de la obligación, es menester recordar que, según los principios elementales de derecho probatorio, le correspondía al ejecutado explicar y probar en qué consistió la alterabilidad o bajo qué circunstancias el documento se llenó en contravención de las instrucciones dadas, pero, lo cierto es que, sus argumentos redundaron en que no autorizó que el título fuese completado por la endosataria, argumento no válido para restarle eficacia al título valor, puesto que, al suscribir o girar el título aceptó que en caso de incurrir en mora e incumplimiento de las obligaciones, el pagaré sería diligenciado.
Se suma que, ningún señalamiento se hizo, ni en las excepciones ni en el interrogatorio de parte, acerca del modo – forma en que se había autorizado la complementación del título, lo que demuestra que el aquí recurrente vagó no solo en su carga argumentativa, sino probatoria pues no se sabe, a su sentir, cuáles fueron los términos en que se debía llenar el pagaré en relación al valor y exigibilidad, por tanto, imposible era probar que la demandante había omitido las directrices.
Por demás, según la literalidad de la carta de instrucciones que milita en el expediente, facultó al tenedor del título a diligenciar el pagaré por cualquier suma adeudada; que el capital de la obligación obedecería al monto total de los créditos adquiridos adeudados; que la fecha de vencimiento – exigibilidad sería el día de su diligenciamiento5.
Esto, para enfatizar que el extremo pasivo no demostró que se hubiera desatendido las pautas de diligenciamiento del título valor. Frente al cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 2.36.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010, de cara a la vigilancia ejercida por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que: Por otra parte, en lo que concierne al certificado de revisor fiscal de que trata el artículo 2.36.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010, precepto del sector financiero, según la vigilancia que ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los entes de crédito, lo real es que, el ejecutado no logró demostrar la omisión de exigencia legal que enrostró para enervar mérito ejecutivo al título, esto es, que a través del trámite respectivo ante el ente que vigila a la entidad financiera de crédito se sancionó u se adoptó otra medida por incumplimiento de requisito financiero alguno, que deba ser tenida en cuenta la ejecución porque incide en la exigibilidad del pagaré. Lo cierto es que, el título valor es autónomo, no requiere otro documento para su validez, siendo que recoge por si sólo el derecho de crédito que faculta al tenedor legítimo a exigir su recaudo, siendo necesario que se pruebe situación diferente que involucre el importe del título.
Por último, en lo que respecta a la prescripción de la acción cambiaria estableció que: Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción extintiva de la acción cambiaria – artículo 783 del Co.Co, no se advierte imprecisión del computó del término descrito en el artículo 94 del C.G.P., y la interrupción civil que proclamó el Juez de primer grado.
En este punto se precisa que, según la carta de instrucciones para llenar espacios en blanco se autorizó que la data de exigibilidad sea la misma del diligenciamiento, con plena independencia del momento espacio-temporal de cuando fueron adquiridas las obligaciones, por lo que, no es de recibo que el lapso descrito en el artículo 783 del Co.Co, para la operancia de la prescripción se contabilice desde el año 2011, 2012 y 2013, época en la que el ejecutado reconoce que hubo requerimientos del ente financiero para el pago de la obligación. El artículo 2535 del C.C., establece que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y que “se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Siendo tal computo objetivo, requiriendo precisión a partir desde qué momento empezó a correr el término, no es de recibo tomar tres (3) años distintos, genéricos. En todo caso, como se dijo en precedencia, en el particular no se logró probar que hubo indebido diligenciamiento u alteración de la autorización dada para llenar espacios en blanco, entre ellos, la fecha de vencimiento de la obligación, por lo que, indudablemente la prescripción extintiva alegada se materializaría el 14 de septiembre de 2024, pero, siendo que, la ejecutante logró notificar el mandamiento de pago al ejecutado dentro del año (1) que prevé el artículo 94 del C.G.P., o real es, que hubo interrupción civil de dicho termino extintivo por lo que, no operó la prescripción extintiva alegada.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas allegadas al proceso ejecutivo auscultado y concluyó que era procedente el diligenciamiento de los espacios en blanco del título valor por parte del endosatario en propiedad, puesto que se había cumplido con lo establecido en la carta de instrucciones suscrita por el actor, indicando además que no se logró demostrar la omisión de la exigencia legal establecida en el artículo 2.36.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y, finalmente, estableció que no se había cumplido el término para que se configurara la prescripción extintiva de la acción cambiaria.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 4.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5