Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01666-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13823-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01666-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Edison Cervera Guarnizo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal rad. n°2021-00622-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió que se revoque la decisión adoptada el 9 de julio de 2025 y, en consecuencia, se ordene no conceder el recurso de apelación interpuesto frente el auto que decretó la nulidad parcial del sentido del fallo. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se está tramitando en su contra un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de bien mueble o inmueble, concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tortura agravada y hurto calificado agravado, en el cual, el 23 de septiembre de 2021 se realizó audiencia de formulación de acusación, el 15 de febrero, 18 de abril y 26 de mayo de 2022, se llevó a cabo audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó adelantó en varias sesiones, culminando esa fase el 24 de octubre de 2024. 2.2.
Comentó que el 21 de noviembre de 2024, la entonces titular del juzgado de conocimiento, emitió sentido del fallo condenatorio en su contra, fijando el 30 de enero de 2025 como fecha para dar traslado a la sentencia, diligencia que fue aplazada en varias oportunidades, fijándose como fecha para llevarse a cabo esta para el 12 de junio de 2025. 2.3.
Narró que, en marzo de 2025, el juzgado de conocimiento tuvo cambio de titular, quien declaró la nulidad parcial del sentido del fallo condenatorio proferido con anterioridad, absolviéndolo de los delitos de homicidio agravado, tortura agravada, hurto calificado y agravado, y solo compartió el sentido de la decisión de carácter condenatorio respecto de los demás delitos.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la nación, el cual fue negado, razón por la cual se interpuso recurso de queja. 2.4. El 9 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de queja interpuesto por el ente acusador, revocando la decisión y concediendo la apelación formulada en el efecto suspensivo, disponiendo la sustentación del mismo ante el juzgado de conocimiento. 2.5.
Arguyó que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental y material, puesto que habilitó un recurso en contra de una providencia frente a la cual considera no es procedente ningún otro medio impugnativo, por tratarse de un acto previo a la sentencia. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que no incurrió en ninguna vía de hecho, puesto que su actuación se limitó a ejercer control legal de una decisión que es susceptible de recurso, aclarando que la apelación no se concedió frente al anuncio del sentido del fallo, sino contra el auto que decretó la nulidad parcial de este. 2.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, narró las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado. 3. La Fiscalía Noventa y Uno Especializada de Bogotá – Jefe de Unidad de Fiscalías Especializadas –, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional y defendió la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
El Procurador 13 Judicial Penal II, defendió la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y solicitó se niegue la acción de tutela puesto que no se advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 5. El representante de las víctimas, solicitó la negativa del amparo, al no cumplir con los presupuestos de procedencia, puesto que el recurso concedido por el Tribunal accionado fue jurídicamente justificado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo porque (…) en el caso sub examine se aprecia que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Edison Cervera Guarnizo se encuentra en curso y, es al interior de aquél que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, alegando que no es dable predicar que no se dan los presupuestos del principio de subsidiariedad, puesto que no existe otro mecanismo para la defensa técnica al interior del proceso penal cuestionado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia, puesto que solo se ha emitido sentido del fallo.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, la misma bien puede esgrimirse en sede de apelación o, incluso, alegarse como una nulidad procesal o como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2°del Código de Procedimiento Penal). Entonces, se encuentra configurada la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales… ».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01). 3.
A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual se puede discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del juez ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular. 4.
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5