1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01065-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13822-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01065-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1° de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió José Luis Queragama Arce contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Quibdó, el Inpec, el gobernador de la comunidad indígena Quebrada Bonita perteneciente al resguardo El Doce Quebrada Borbollón del Carmen de Atrato, la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 27001600000020170014500.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite se encuentran los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Se promovió trámite penal contra el indígena José Luis Queragama Arce por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, en el que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó el 19 de abril de 2018 ordenó la detención preventiva del procesado en establecimiento carcelario, por lo cual fue recluido en una penitenciaría de Pereira.
El 25 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó autorizó que la medida de aseguramiento referida se cumpliera en las instalaciones de la organización indígena Fedeorewa, ubicadas en esa ciudad. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Quibdó mediante fallo de 3 de septiembre de 2021 condenó a José Luis Queragama Arce a 74 meses de prisión por las conductas punibles antes mencionadas, le negó la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria y no accedió a que esa sanción fuera ejecutada en el resguardo indígena, decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en fallo de 27 de enero de 2022.
Luego, el 11 de noviembre siguiente la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensa. El 6 de diciembre de 2024 José Luis Queragama Arce solicitó se declarara la extinción de la pena ante el cumplimiento de esta, aduciendo que su captura se produjo el 17 de abril de 2018, inicialmente estuvo en la cárcel de Pereira y luego fue trasladado al resguardo El Doce Quebrada Borbollón del Carmen de Atrato donde actualmente permanece privado de la libertad.
El 31 de diciembre del mismo año el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó resolvió de manera desfavorable tal requerimiento, determinación que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante auto de 6 de marzo de 2025, al considerar que, el condenado no fue autorizado a permanecer en el mencionado resguardo.
Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías, pues no tuvieron en cuenta que, «[un fallador de control de garantías ordenó su reclusión en el resguardo indígena Quebrada Bonita el 12 Borbollón del Carmen de Atrato, donde permanece actualmente bajo la custodia del gobernador]». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos el 31 de diciembre de 2024 y 6 de marzo de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, así como los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de Quibdó, resumieron las actuaciones relevantes del proceso que se revisa. 2. La Procuraduría Ciento Cincuenta y Ocho Judicial Penal II de Quibdó señaló que, una vez quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda instancia, el reclamante debió ser recluido en un centro carcelario. 3.
La Defensoría del Pueblo Regional de Chocó adujo que el actor no ha solicitado la prestación de servicios, por lo cual desconoce los hechos en los que se fundamenta el amparo. 4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Quibdó y el Inpec señalaron que no transgredieron las garantías invocadas. 5. La Fiscalía Sesenta y Dos Local de Quibdó adujo que no ha adelantado investigación penal contra el reclamante. 6.
La comunidad indígena Quebrada Bonita perteneciente al resguardo El Doce Quebrada Borbollón del Carmen de Atrato, certificó que José Luis Queragama Arce permanece privado de la libertad bajo su custodia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que los autos proferidos el 31 de diciembre de 2024 y 6 de marzo de 2025 son razonables, pues de acuerdo con la sentencia condenatoria del Tribunal de 27 de enero de 2022, la pena debe cumplirse en un establecimiento carcelario ordinario, situación que conocía el reclamante.
Agregó que tal decisión no desconoce la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, pues desde el mencionado fallo se estableció que no era procedente la reclusión en la comunidad indígena en la que se encuentra el procesado, pues no cuenta con instalaciones idóneas para que se ejerza la vigilancia correspondiente y para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Luis Queragama Arce cuestiona el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 6 de marzo de 2025, mediante el cual confirmó la decisión de negar la solicitud de extinción de la pena por cumplimiento, pues afirma que se desconoció que la sanción que le fue impuesta se ejecutó en el resguardo indígena El Doce Quebrada Borbollón del Carmen de Atrato. 3.
La providencia cuestionada. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó comenzó por destacar que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, el tratamiento penitenciario tiene como finalidad alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación. Adicionalmente, explicó que, «las causas de la extinción de la sanción penal son aquellas específicas circunstancias que acaecen después de cometida la infracción, anulando la ejecución de la pena o extinguiéndola en caso de que se den cualquiera de las anteriores causales, lo que trae como consecuencia que para el sujeto activo de la conducta punible desaparece la obligación de soportar y tolerar la pena impuesta».
Luego, recordó que el 25 de julio de 2018 se autorizó a José Luis Queragama Arce a cumplir la medida de aseguramiento ordenada en su contra en la organización indígena Fedeorewa ubicada en esa ciudad. Después, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021 fue condenado a 74 meses de prisión, sin que fuera concedido beneficio alguno, decisión confirmada mediante fallo de 27 de enero de 2022.
Sobre el cumplimiento de la pena en el territorio del condenado, en la última sentencia mencionada se advirtió que el resguardo indígena El Doce Quebrada Borbollón del Carmen de Atrato no cumplía con los requerimientos logísticos y de infraestructura para que se ejecutara la condena, razón por la cual esta debía purgarse en un establecimiento carcelario ordinario.
Teniendo en cuenta tales precisiones, adujo que, si bien el procesado señaló que se ejecutó la sanción impuesta en el resguardo indígena El Doce Quebrada Borbollón, lo cierto es que no estaba autorizado para cumplir la medida de aseguramiento y la pena de prisión en ese lugar. Agregó que estaban llamados al fracaso los argumentos del recurrente referentes a que, [con base en la jerarquización de las organizaciones de los pueblos indígenas del Chocó, y siendo la comunidad indígena del Carmen de Atrato parte integral del Fedeorewa, se habría cumplido la pena impuesta]», comoquiera que «[en este asunto se evidencia que la orden de internación se dio para un lugar determinado y en un municipio específico, aspecto que fue desconocido de manera flagrante por Queragama Arce, decidiendo bajo su libre arbitrio trasladar su sitio de reclusión y no cumplir con la orden judicial impuesta].
Concluyó que no se cumplió con la privación de la libertad ordenada en la sentencia condenatoria; por tanto, resolvió confirmar la decisión de no acceder a declarar la extinción de la pena. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno. La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó analizó las sentencias adoptadas en el proceso que se revisa, así como los supuestos fácticos del caso, lo que le permitió concluir que no se cumplió la pena impuesta.
Lo anterior, en atención a que la detención preventiva debía ejecutarse en las instalaciones de la organización indígena Fedeorewa ubicadas en Quibdó y la pena de prisión en un establecimiento carcelario ordinario. Contrario a lo dicho por el reclamante, no se advierte que las autoridades accionadas hubieran ordenado o autorizado que el procesado fuera trasladado y privado de la libertad en el último lugar mencionado, por lo que es claro que las inconformidades expuestas por esta vía están llamadas al fracaso y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12