Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01543-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13820-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01543-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Alba Rocío Avendaño Gómez contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral rad. nº2020-00183-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, así como también de los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales y de la seguridad social, que alega vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió « DEJAR SIN EFECTO las providencias emitidas por los… Colegiales Judiciales Accionados, estas son, la del 07 de mayo de 2024… y la Providencia que en sede Extraordinaria de Casación (sic) … NO CASÓ la del Ad quem ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Alba Rocío Avendaño Gómez promovió acción ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. – Porvenir S.A. – y Seguros Alfa S.A., con el fin de que, con ocasión de la muerte de su hijo, le reconocieran y pagaran la sustitución pensional, las mesadas adicionales y la correspondiente indexación. 2.2.
En sentencia de 18 de marzo de 2024, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones, decisión que apeló la aseguradora demandada, siendo revocada por el Tribunal convocado, mediante providencia de 7 de mayo de 2024, para en su lugar, negar dichas súplicas. 2.3. Contra esa última determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado por la homóloga Sala de Descongestión de Casación Laboral con fallo del 4 de febrero de 2025. 2.4.
En síntesis, la gestora censuró que las sedes judiciales acusadas desconocieron que « el requisito sine qua non que exige la Ley, para el reconocimiento de la Sustitución Pensional (sic) a [su] favor… es la Dependencia Económica (sic), en este caso de la Madre (sic), la cual está… fehacientemente acreditada en el debate judicial que se llevó a cabo ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que « los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada vía tutela están consignados en la providencia referenciada, razón por la cual, no se considera necesario un pronunciamiento adicional ». 2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que « es claro que, esta judicatura no se encuentra en mora de proferir alguna actuación procesal, y tampoco ha violentado o se encuentra infringiendo algún derecho procesal, sustancial o constitucional a la parte accionante o a las accionadas ». 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esgrimió que la providencia criticada « se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron; luego, no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como puede evidenciarse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en los que esta se soportó ». 4.
Porvenir S.A. dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que, « al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vulneración de derechos que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno ».
LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que se demostraron los presupuestos necesarios para que le fuera concedida la sustitución pensional que reclamó en el proceso atacado. CONSIDERACIONES. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 4 de febrero pasado, que resolvió el recurso de casación que interpuso la quejosa contra la sentencia de segunda instancia de 7 de mayo de 2024 – dictada por el Tribunal convocado –, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno al reconocimiento pensional que reclamó la promotora en el juicio objeto de censura constitucional. 3.
Aclarado lo anterior y descendiendo al caso concreto, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 4 de febrero de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el despacho judicial acusado explicó las razones por las que consideraba que no estaban satisfechos los requisitos necesarios para conceder la pensión que pidió la demandante, sobre lo cual precisó que: De la solicitud de afiliación del trabajador a la Cooperativa Colanta (…), se observa que Yony Andrés Gómez Avendaño, dispuso que su madre era la beneficiaria del seguro de vida.
Similar situación, se deduce del seguro de exequias (Aseguradora Solidaria de Colombia y Los Olivos; (…), en el que aparece aquella como núcleo familiar del asegurado. … Por su parte, en la declaración personal y de bienes que suscribió Yony Andrés Gómez Avendaño para la Cooperativa Colanta (…), se señaló que este tenía financieramente a cargo a la demandante. 3.1.
Respecto a dichos elementos de juicio, precisó el Tribunal de casación que: Sobre el particular, importa precisar que los documentos enunciados emanan de terceros al margen del debate jurídico, es decir, su estudio únicamente es viable en sede de casación cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CJS SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022).
Sin embargo, de las documentales no se puede deducir que, en efecto, la señora Avendaño Gómez estuviera realmente sometida económicamente a su hijo, a lo sumo, la solicitud de afiliación y la de seguro exequial demuestran que era su beneficiaria de aquellos. La actualización de la hoja de vida del causante únicamente permite ver que la madre era ama de casa, sin que esa actividad implicara necesariamente que dependía económicamente de su familiar en particular.
Si bien es cierto en la declaración personal y de bienes se referenció a la demandante como beneficiaria del causante, ello por sí solo no denota una real y efectiva dependencia económica y no derriba la conclusión a la que llegó la segunda instancia, según la cual, esta no estaba acreditada, por cuanto, los interrogatorios de parte, las certificaciones, las declaraciones extrajuicio y los testimonios no daban certeza de ese hecho, tampoco del contexto del grupo familiar para noviembre de 2017, cuando falleció el pensionado y mucho menos de que este contara con los ingresos económicos suficientes para «[…] mantener una ayuda significativa y permanente a su madre». 3.2.
En cuanto a la valoración de las declaraciones de parte de la actora, añadió dicha Colegiatura que: En lo relativo al reproche que se hace sobre la supuesta equivocada valoración a los interrogatorios de parte del 1° de junio de 2023 y del 18 de marzo de 2024, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que estos no son prueba hábil en casación, salvo que contengan confesión (CSJ SL4706-2021), lo cual no acontece en este caso.
Además, la demandante tampoco podría beneficiarse de sus propias declaraciones, pues para que se esta se configure, es necesario que lo expresado verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la deponente o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL5173-2021). 3.3. Respecto a los demás elementos de juicio recaudados en las instancias, consideró la sede judicial accionada que: En punto a la declaración extrajuicio del 16 de junio de 2017 de Yony Andrés Gómez Avendaño (…), debe indicarse que contiene manifestaciones rendidas por un tercero extraño al debate jurídico, por manera que recibe el mismo trato que el de un testimonio.
Ahora, en esa declaración también compareció la demandante, sin que hubiera incurrido en una confesión (CSJ SL457-2020), por lo que se reitera, que no puede beneficiarse de su propio dicho (CSJ SL2768-2022). … Además, respecto de la declaración extraproceso rendida por el fallecido, debe tenerse en cuenta que su voluntad no es la que otorga el derecho en cuestión, por lo cual, el Tribunal examinó el cumplimiento de las exigencias legales y en ese propósito revisó el resto del material probatorio, encontrando que no estaba acreditada la dependencia económica. … Los certificados expedidos por Coomeva EPS (…), exhiben que la demandante estuvo vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo desde el 19 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2017, en calidad de «[…] beneficiario madre» del cotizante Yony Andrés Gómez Avendaño. Similar situación se desprende de la inscripción del trabajador a Comfenalco el 1° de marzo de 2013 (…), en la que consta que la reportó como su beneficiaria.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar al análisis de esas documentales, toda vez que fueron expedidas por terceros ajenos al proceso, además, porque en el asunto bajo examen, no se estructuró un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas. Adicionalmente, resulta pertinente anotar que la sola inscripción como beneficiaria de la seguridad social, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la dependencia económica (CSJ SL4141-2019).
Al respecto, esta Corporación ha señalado que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular», tal como se consideró en la sentencia CSJ SL1340-2022.
En lo relativo a la equivocada valoración de los testimonios de Débora Del Socorro Guerra Uribe, Doriela Esperanza Zea Mejía, Clara Isabel Peña Tamayo y Alexia Cecilia Paz Zúñiga, ha dicho esta Sala insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que se insiste no ocurre en este caso (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022. 3.4.
En consideración a lo anterior, el estrado accionado concluyó que « comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida ». 4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas en el trámite acusado y concluyó que no se demostró que la actora dependiera económicamente del pensionado, circunstancia que impedía concederle la sustitución que exigió. 4.2. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.3. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5