Radicación nº 1100102-03-000-2026-00463-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1382-2026 Radicación nº 1100102-03-000-2026-00463-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan José Congote Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de la misma ciudad conformado por Emilio José Archila Peñalosa, que profirió el laudo arbitral dentro de la controversia iniciada por Luis Emilio Pérez Carvajal contra Altos de María Auxiliadora, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral con radicado 2024A 0045 y en el trámite del recurso de anulación de laudo arbitral con radicado 05001-22-03-000-2025-00415-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 7 de abril de 2025 dentro del proceso arbitral con radicado 2024A-0045, tramitado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, promovido por Luis Emilio Pérez Carvajal contra Altos de María Auxiliadora S.A.S. Del examen del expediente se advierte que en el año 2024, Luis Emilio Pérez Carvajal promovió demanda arbitral contra la sociedad Altos de María Auxiliadora S.A.S., representada legalmente por Juan José Congote Sánchez, por el presunto incumplimiento de dos contratos de promesa de compraventa de inmuebles que hacían parte del proyecto inmobiliario denominado Edificio Multifamiliar Altos de María Auxiliadora.
Como pretensión principal, solicitó que se declarara el incumplimiento de la obligación de la demandada de suscribir las correspondientes escrituras públicas de compraventa. En la contestación de la demanda, la sociedad demandada propuso varias excepciones de mérito, entre ellas: (i) el incumplimiento contractual del demandante, (ii) la configuración de fuerza mayor derivada del retraso de EPM en la instalación de los servicios públicos de los inmuebles objeto del contrato y (iii) la existencia de cosa juzgada, al considerar que la controversia ya había sido resuelta dentro del proceso ejecutivo con radicado 2021-00014-01 tramitado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. El 7 de abril de 2025, el Tribunal Arbitral profirió el respectivo laudo, en el cual declaró que Altos de María Auxiliadora S.A.S. incumplió los contratos de promesa de compraventa, esencialmente, por no haber efectuado la entrega de los inmuebles en la fecha pactada, y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios ocasionados por una suma de alrededor de $700.000.000.
Contra dicha providencia, el 29 de mayo de 2025 la parte demandada interpuso recurso extraordinario de anulación, alegando: (i) vulneración del principio de congruencia, por haberse decidido sobre aspectos no solicitados por la parte actora; (ii) falta de competencia del árbitro, al haberse configurado cosa juzgada en razón de decisiones previas proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín; y (iii) la omisión en la práctica del interrogatorio oficioso de las partes.
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró infundado el recurso de anulación, al considerar que varias de las inconformidades formuladas por el recurrente se dirigían a cuestionar aspectos de fondo del laudo, lo cual desborda el objeto de dicho recurso extraordinario. Asimismo, señaló que las quejas no fueron encuadradas adecuadamente dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y concluyó que el laudo no fue extrapetita.
La accionante sostiene que tanto el Tribunal Arbitral como el Tribunal Superior de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. El primero, por haber proferido el laudo del 7 de abril de 2025 (i) con base en una indebida valoración de los contratos de promesa de compraventa, (ii) omitiendo valorar la sentencia dictada en un proceso ejecutivo previo que, a su juicio, había resuelto definitivamente la controversia y respecto de la cual se configuró la cosa juzgada, y (iii) desconociendo las pruebas que demostraban la ocurrencia de eventos de fuerza mayor en la ejecución del contrato.
Al Tribunal Superior, le reprocha una indebida valoración probatoria en la sentencia del 10 de diciembre de 2025. Finalmente, afirma que el Tribunal Arbitral vulneró su derecho de defensa al no permitirle rendir declaración pese a haber sido solicitada por su apoderado en audiencia, y por haber proferido un fallo extra petita, circunstancia que, en su criterio, daba lugar a la anulación del laudo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín manifestó que su decisión en sede de anulación del laudo se sustentó debidamente en las razones de hecho y de derecho pertinentes. Luis Emilio Pérez Carvajal manifestó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, contestó a los hechos de la demanda de tutela y se opuso a las pretensiones por no haberse configurado los defectos que el accionante endilga a las decisiones cuestionadas, por lo que no se le han vulnerado sus derechos.
CONSIDERACIONES I. Razonabilidad de la decisión de los accionados En primer lugar, en lo que tiene que ver con las pretensiones del accionante de dejar sin efectos el laudo arbitral por indebida valoración probatoria, se advierte que el resguardo será negado, pues se observa que la providencia atacada no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria.
El accionante sostiene que el accionado profirió sus decisiones sin evaluar debidamente el contrato de compraventa y sin considerar la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 2021-00014-01 que decidió sobre el mismo asunto. Así mismo, afirma que no tuvo en cuenta las pruebas sobre el evento de fuerza mayor que se configuró en virtud del retraso de EPM en instalar los servicios públicos de los inmuebles.
Sobre el particular, la Sala observa que, en su decisión, el Tribunal Arbitral analizó en detalle las obligaciones conjuntas e individuales de las partes en el marco de los contratos de compraventa de inmuebles bajo discusión. En particular, sobre la obligación de entregar los bienes, advirtió: «El Promitente Comprador tenía la obligación de entregar los inmuebles el 5 de mayo de 2019.
Sin embargo, la entrega de estos no se realizó sino hasta el 1 de junio de 2019. En el proceso se recogieron varios testimonios en que se varía la fecha sobre la fecha de entrega. En ese contexto es relevante que en el numeral 3.18 de los hechos alegados por la parte Demandante afirmó dicha fecha y, sobre la fecha puntual, la parte Demandada al contestar este hecho no lo objetó. Véase que en esa respuesta la parte Convocada negó su obligación de prestar los servicios públicos, más no negó la fecha efectiva de entrega ni hizo alusión a ningún hecho nuevo que acreditará otra fecha de entrega efectiva.
Sobre ello, en el CGP establece en su artículo que “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” En esta medida, se tiene como probado que el Promitente Vendedor entregó los bienes en la fecha de 1 de junio de 2019, y sobre estos, no logró desestimar dicha presunción pues los testimonios no brindan una fecha unificada que pueda dar certeza a ello.» Así, la decisión sobre el incumplimiento en la entrega oportuna de los inmuebles se sustentó en la fecha pactada en el contrato y en el silencio de la parte demandada frente a la fecha efectiva de entrega indicada por el demandante, circunstancia que llevó al Tribunal Arbitral a tener por cierto dicho hecho, por tratarse de un aspecto susceptible de confesión. De otro lado, al resolver las excepciones propuestas, se pronunció expresamente sobre el argumento de fuerza mayor invocado por la sociedad demandada, fundado en la demora de EPM en la instalación de los servicios públicos, y concluyó que no se cumplían los presupuestos para su configuración, en cuanto no se acreditó que se tratara de un hecho externo, imprevisible e irresistible.
Asimismo, respecto de la excepción de cosa juzgada, determinó que esta no se configuraba frente a la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00014-00, al no concurrir la identidad de objeto, causa ni partes. Conforme a lo expuesto, no se configura la vía de hecho que el tutelante atribuye al Tribunal Arbitral, en tanto las consideraciones desarrolladas por la autoridad accionada en la providencia cuestionada no se advierten arbitrarias ni caprichosas.
En efecto, la decisión se sustentó en lo expresamente pactado por las partes en el contrato de compraventa, y en distintos medios de prueba como la confesión de la demandada. Además, el accionado evaluó todas las excepciones de mérito, incluidas las enunciadas por el tutelante en su escrito de amparo. En segundo lugar, en relación con indebida valoración probatoria que el accionante endilga a la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 10 de diciembre de 2025 en sede de anulación, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad.
Al respecto, se advierte que, sobre su competencia, el Tribunal Superior precisó: «La competencia funcional de esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial para resolver el presente asunto se encuentra establecida en los artículos 42 y 46 de la Ley 1563 de 2012. Dichas disposiciones restringen su ámbito decisorio al análisis exclusivo de la causal o causales de anulación expresamente alegadas por el recurrente y desarrolladas en el escrito de sustentación del recurso, prohibiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como la calificación o modificación de los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones adoptadas por el árbitro al emitir el laudo.» Así las cosas, advirtió que el recurso extraordinario de anulación no está previsto como un mecanismo para debatir lo decidido por el Tribunal Arbitral sobre el fondo de la controversia ni calificar sus motivaciones ni valoraciones probatorias, con lo que su decisión tampoco se observa arbitraria.
Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada por los accionados, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
II. Ausencia de vulneración En segundo lugar, frente a la alegación del tutelante según la cual el Tribunal Arbitral falló extra petita, también se negará el amparo, por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados en relación con este reparo. Sobre el particular, como acertadamente lo señaló el Tribunal Superior de Medellín, se observa que en su demanda Luis Emilio Pérez Carvajal solicitó: (i) declarar la validez del contrato, (ii) declarar que cumplió con sus obligaciones contractuales, (iii) condenar a la sociedad Altos de María Auxiliadora S.A.S. a cumplir el contrato, (iv) condenarla al pago de la cláusula penal pactada e (v) imponerle el pago de las costas.
A su turno, el Tribunal Arbitral declaró: (i) la validez del contrato, (ii) el cumplimiento de las obligaciones por parte de Luis Emilio Pérez Carvajal y (iii) el incumplimiento de la sociedad demandada; y, además, ordenó a esta última (iv) cumplir las obligaciones pactadas, (v) pagar el valor de la cláusula penal y (vi) sufragar las costas.
En ese contexto, esta Sala no advierte incongruencia alguna en la decisión arbitral, ni el tutelante precisa de manera concreta las razones por las cuales sostiene que el árbitro agotó « extralimitándose en sus funciones ». Finalmente, tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en lo concerniente a que el Tribunal Arbitral no le permitió « declarar para ejercer mi derecho fundamental de defensa así mi abogado defensor lo solicitara en audiencia donde le fue negado ».
Aunque el tutelante no desarrolla este reproche más allá de la cita transcrita, esta Sala entiende que cuestiona la omisión del interrogatorio oficioso de las partes en la primera audiencia de trámite. Al respecto, como se indicó en el propio laudo, debe advertirse que el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 no consagra dicha actuación como obligatoria dentro de la mencionada audiencia, de modo que no se observa irregularidad alguna por este concepto, ni se configura la trasgresión de las garantías esenciales invocadas, lo que torna improcedente el amparo solicitado, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Juan José Congote Sánchez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2