CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01541-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1382-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01541-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Darley Edilia Rodríguez Minota contra el fallo de 5 de diciembre de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó que se ordene a la Escuela Judicial convocada que expida un acto administrativo que corrija el puntaje de la Resolución Nº EJR24-1234 (5 nov. 2024). En sustento de sus pedimentos, sostuvo que se inscribió y participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Señaló que la entidad demandada publicó la Resolución EJR21-317 con los resultados de la subfase general, en la cual fue categorizada como «reprobada», lo que impidió que avanzara a la subfase especializada dentro de dicho concurso. Contra esa decisión, presentó recurso de reposición. Indicó que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín ordenó a la Escuela Judicial del Rama Judicial de Bogotá (EJRLB) entregar información sobre los criterios utilizados para decidir qué preguntas del examen eran correctas.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó entregar información estadística sobre las respuestas de los concursantes. Por tal motivo, el 16 de octubre de 2024, la accionante solicitó que se tomaran en cuenta estos hechos recientes como pruebas en su recurso, ya que podrían influir en su calificación. A pesar de que su calificación fue reajustada parcialmente en la Resolución EJR24-1234 (5 de noviembre de 2024), que resolvió el recurso de reposición, se rechazó la solicitud de considerar las pruebas adicionales.
Se argumentó que dichas pruebas fueron presentadas fuera del plazo legal establecido para el proceso, lo que la accionante considera que va en contra de su derecho a la igualdad material y formal. Sostiene que, si se hubieran tomado en cuenta, su evaluación habría sido aprobada. 2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla precisó que la tutela es improcedente porque existen otros medios idóneos y eficaces para la defensa de los derechos de la accionante.
La Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Unidad Temporal Formación Judicial 2019 solicitaron su desvinculación. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que acá se cuestiona. 4.
La recurrente impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Pronto se advierte que la decisión impugnada se confirmará por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) De las evidencias allegadas al paginario, encuentra la Sala que la gestora cuestionó lo resuelto mediante la Resolución Nº EJR24-1234 (5 nov. 2024), «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24- 317 del 28 de junio de 2024» que ordenó reponer parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que obtuvo la discente Darly Edilia Rodríguez Minota, y la categorizó como «reprobado» con una calificación total de 792 puntos.
Sin embargo, la impulsora no acudió previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin acreditar un eventual perjuicio irremediable, o alegar la ineficacia de los medios disponibles, ni ser un sujeto de especial protección constitucional.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado frente a la acción de tutela contra actos administrativos lo siguiente: (… ) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, siempre que, respecto de ese perjuicio, se compruebe que es: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo.
(CC T-002/09). Y, en concreto, sobre la acción de tutela contra actos administrativos originados en un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha sostenido que « el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas », destacando, además, que en los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible «emplear las medidas cautelares, “que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión”[footnoteRef:1], demuestra que tales acciones “constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos”», razón por la cual la tutela solo procede ante: «i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo».
(CC SU067/22). [1: Ídem.] En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3