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STC13818-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01440-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13818-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01440-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1 de mayo pasado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Valentina Moscoso Gómez promovió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Itagüí (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso penal rad. nº 2023-12400-00.

ANTECEDENTES 1. La parte convocante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana e intimidad, que dice fueron transgredidas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto «las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí de 18 de diciembre de 2024 y por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal (13 de mayo de 2025, por medio de las cuales se negó la solicitud de exclusión de los videos íntimos que pretende hacer valer mi victimario en el juicio seguido en su contra». 2.

Como soporte de su petición, afirmó que, dentro del proceso penal referido, que se adelanta contra Luis Felipe Ángel Urrego, el defensor del implicado solicitó incorporar en juicio oral unos videos íntimos, al parecer, de carácter sexual en el que aparece la hoy accionante, los cuales, dice aparentemente fueron registrados sin su autorización ni conocimiento consciente, o al menos sin prueba alguna de su consentimiento expreso para su divulgación en este contexto judicial, expresando que para el momento en que fue objeto del abuso, se encontraba en estado de alicoramiento, sin plena conciencia de sus actos, luego de haber accedido a departir con el acusado. 2.1.

Expuso que su mandatario judicial dentro de aquella actuación, solicitó la exclusión probatoria de los citados videos, por considerar que su admisión vulnera « de forma flagrante los derechos fundamentales a la dignidad, intimidad personal, integridad moral y psicológica», además de afectar los principios rectores del proceso penal acusatorio y el derecho al debido proceso. 2.2.

Refirió que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, en auto de 18 de diciembre de 2024 negó dicha solicitud, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 13 de mayo de 2025. 2.3. Finalmente, manifestó que, las decisiones que cuestiona desconocen el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a los límites de la prueba en el proceso penal, así como los principios de legalidad y exclusión probatoria consagrados en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín explicó que, lo pretendido por la interesada es insistir en puntos que fueron debidamente zanjados dentro de las providencias censuradas, sin perjuicio que hubiere sido adversa a sus intereses. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, tras concluir que el resguardo no satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, como quiera que el proceso cuestionado se encuentra en curso, en la etapa de juicio.

Bajo ese contexto coligió que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte convocante, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, resaltando que el fallo censurado no es coincidente con la realidad procesal en tanto sí agotó los recursos ordinarios respecto a las decisiones cuestionadas, argumento que reprocha pues dice se limita una afirmación genérica sobre el "agotamiento de recursos", pasando por alto que si bien la víctima de un delito sexual cuenta con herramientas procesales, su intervención no siempre es idéntica a la de la Fiscalía o la defensa en cuanto a la interposición de ciertos recursos extraordinarios.

CONSIDERACIONES. 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez 3.

Luego, el carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas. 4. En efecto, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01 CSJ STC 11346-2025).

Y la homóloga de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente ha precisado que: « (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) (Se resalta). 5.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia. 6.

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.

Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por la tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o, incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem ). 7. Así las cosas, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales… ».

En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01). 8.

A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual se puede discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular. 9.

Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2