Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01349-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13816-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01349-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rodolfo Rodríguez Cruz, en calidad de agente oficioso de Yonny Alberto Rodríguez Perea, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.° 2018-01380.
ANTECEDENTES 1. Quien manifestó actuar como agente oficioso, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su pretendido agenciado, que afirma fueron vulnerados por la autoridad accionada, razón por la cual pidió que se ordene dar « trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 16 de diciembre de 2024 ». 2.
Como sustento de su petición, expuso que, dentro de la causa penal (rad. n.° 2018-01380-00), el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó, el 16 de diciembre de 2024, una solicitud de sustitución del lugar de reclusión. Indicó que, inconforme con dicha decisión interpuso apelación; no obstante, « han transcurrido casi 5 meses sin obtener resolución del recurso impetrado », situación que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada por parte de la autoridad querellada.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el recurso está en turno para ser resuelto, pero que existen asuntos con prelación, como hábeas corpus, tutelas e incidentes. Señaló además que la carga laboral es muy alta, ya que actualmente adelanta procesos complejos, incluido uno de connotación nacional, aunada la baja planta de personal. 2.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones que adelantó y precisó que no queda alguna pendiente en su despacho, motivo por el cual pidió negar la tutela. 3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad confirmó que la apelación fue repartida el pasado 3 de febrero, sin que hasta la fecha se haya devuelto con decisión. 4.
El Fiscal 171 Seccional de Cali se opuso a la prosperidad de la acción argumentando la alta carga laboral de los tribunales en el país. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección invocada al concluir que no existe mora injustificada, pues la apelación fue repartida el 5 de febrero de 2025, es decir, hace « un poco más de 4 meses ».
Señaló, además, que, aunque se encuentra en turno n.° 1 dentro del grupo de interlocutorios, tienen prelación asuntos como hábeas corpus, tutelas, desacatos y procesos próximos a prescribir. Finalmente, tuvo en cuenta lo señalado por el titular del despacho, en el sentido de que el recurso debe resolverse en sala de decisión « lo que implica que la revisión y aprobación de los proyectos está sujeta a la disponibilidad de la agenda de los magistrados ».
LA IMPUGNACIÓN El presunto agente oficioso interpuso el recurso reiterando los argumentos dirigidos a demostrar la existencia de una mora judicial injustificada. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.
Su naturaleza subsidiaria y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes, así como a los medios ordinarios de defensa judicial. 2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(C.C. T-878 de 2007). 3. En cuanto a los requisitos para que opere la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha precisado que: Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales;
(iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.
(CC T-406/17). (Citada en CSJ, STC3279-2025 y CSJ, STC6030-2025). 4. Revisado el expediente, se advierte que Rodolfo Rodríguez Cruz, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de Yonny Alberto Rodríguez Perea, cuestionó la supuesta mora judicial injustificada por la falta de decisión de la apelación contra la providencia que negó la solicitud de sustitución del lugar de reclusión del segundo. Para sustentar la referida « agencia oficiosa », adujo el actor su calidad de « Gobernador del Cabildo Indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ».
En este orden de ideas, la Sala concluye que deviene confirmar la sentencia de primera instancia, aunque por razones distintas a las allá planteadas. Lo anterior, pues el promotor no se encuentra legitimado para adelantar esta acción, al no reunirse los presupuestos de la agencia oficiosa que invocó, toda vez que no allegó ninguna prueba que demostrara el estado de vulnerabilidad o indefensión del accionante, circunstancia que justificaría la actuación en nombre de otro.
En efecto, si bien el accionante se encuentra privado de la libertad, esta condición por sí sola no constituye un obstáculo insuperable para ejercer directamente la acción de tutela, ya sea por sus propios medios o por intermedio de su apoderado judicial, quien, vale la pena anotar, fue precisamente la persona que asumió la representación del interno y ejerció su defensa dentro del proceso principal. 5.
Por ende, al no acreditarse la imposibilidad material o jurídica del titular del derecho para promover la acción, ni la existencia de una situación apremiante que hiciera procedente la actuación por agencia oficiosa, se configura la ausencia de legitimación por activa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5