Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01640-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC13816-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01640-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Lorena Herrera Barbosa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ¸ trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al « principio de la condición más beneficiosa », a la « progresividad », a la « ley más favorable », a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que tramitó contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, identificado en la Corte con el radicado interno No. 67784.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene « anular el fallo proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (…) el 26 de febrero de 2020 » y en consecuencia ordenar a esa autoridad « proferir nueva sentencia, con base en la ley vigente al momento de declaratoria de la muerte presunta de [su] esposo, señor Juan Carlos Mier, es decir, bajo los parámetros del artículo 12 de la Ley 197 de 2003 (…) en consecuencia se [l]e reconozca la pensión por sustitución que se le ha negado y se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá ». 2.
En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que promovió el referido juicio para reclamar a Colfondos pagar a su favor y de sus entonces menores hijos, la pensión como sobreviviente de Juan Carlos Mier Ortega, quien según decisión del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, fue declarado presuntamente muerto a partir del 4 de octubre de 2004, pretensión que elevó bajo el entendido que su desaparecido esposo « estuvo en capacidad física y jurídica de realizar aportes al sistema general de pensiones » hasta la anotada calenda, y que en los tres años anteriores cotizó más de 50 semanas al régimen de ahorro individual. 3.
Sostiene que el 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pedimentos y condenó a Colfondos a pagarle la pensión, decisión que una vez apelada, fue revocada el 21 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión que aunque atacó, no fue casada el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo, dice, que su solicitud estaba amparada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 porque el causante fue declarado muerto el 4 de octubre de 2004, lo que le imponía acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la declaración, teniendo en cuenta que jurisprudencialmente hay además « dos años de suspensión del término », por lo que las semanas se contarían entre el 4 de octubre de 1999 y la misma calenda pero del año 2002; pero aquella autoridad y el Tribunal aplicaron al caso el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, que exigía al menos 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, tras considerar que la fecha en que realmente desapareció el causante fue el 4 de octubre de 2002, con lo cual acudieron a la norma más desfavorable, todo lo cual, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado señaló, que lo definido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respondió a la aplicación del criterio jurisprudencial vigente. b.) El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales refirió, que no fue vinculado al decurso reprochado, ni tampoco el extinto ISS. c.) Colpensiones indicó, que en sus registros no figura ninguna petición pendiente por resolver a la accionante, ni de hecho aparece que Juan Carlos Mier Ortega hubiera estado vinculado a la entidad, porque se trasladó a otro fondo. d.) La Sala de Casación Laboral de esta Corte, por intermedio del Magistrado que conoció del decurso criticado manifestó, que no se casó la sentencia del Tribunal, porque la norma aplicable exigía 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento, y la última cotización ocurrió en el año 2001; además, que estaba incumplido el requisito de procedibilidad de la tutela de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada, tras estimar que « acertada fue la decisión de la accionada al negar las pretensiones de la actora por encontrar colmados los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes » ya que « lo primero que hizo la Sala demandada, en la sentencia censurada por la interesada, fue reconocer que no existía controversia respecto a la fecha de desaparición de Juan Carlos Mier Ortega, ocurrida el 4 de octubre de 2002 ya que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá declaró su muerte presunta el 4 de octubre de 2004 », para después, con fundamento en la jurisprudencia aplicable, determinar que el asunto se debía estudiar a partir de la fecha de la desaparición ocurrida el 4 de octubre de 2002, cuando aplicaba la Ley 100 de 1993, que en su artículo 46 exigía 26 semanas cotizada en el año anterior al fallecimiento, requisito que no cumplió el causante que cotizó por última vez en septiembre de 2001.
Agregó que en lo fallado se estudió la solicitud de la pensión, también en aplicación de la norma anterior a la correspondiente, es decir el acuerdo 049 de 1990, a la luz del cual tampoco se cumplían los requisitos para reconocer la prestación pensional, porque el causante no había cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tampoco 300 semanas en cualquier tiempo antes del mismo hito.
LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, pero haciendo énfasis en que su mal estado de salud es un motivo adicional que amerita le sea reconocida la pensión de sobreviviente. CONSIDERACIONES 1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 2.
En este asunto, la ciudadana Herrera Barbosa cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión del 26 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia proferida el 21 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para entonces, negarle las pretensiones que elevó dentro del proceso ordinario laboral para reclamación de pensión de sobreviviente que tramitó contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., pues según su dicho, aquella autoridad no aplicó en su decisión la condición más beneficiosa que imponía regular el caso por los requisitos que para la pensión de sobreviviente establece la Ley 797 de 2003 y no por la Ley 100 de 1993, como se hizo. 3.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte de no casar la sentencia emitida dentro del referido proceso por el Tribunal Superior de Bogotá, es evidente que revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, pues sobre la temática expuesta en este escenario, consideró que « la causación del derecho ocurre, a partir de la fecha en que presuntamente muere el afiliado, pero el momento que marca la pauta para contabilizar el número de semanas mínimo exigido por la ley, y como tal, la norma que regula el derecho pensional de sobrevivientes, es el desaparecimiento, pues como lo ha sostenido invariable y pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, hasta el momento el afiliado estaba en la posibilidad física y jurídica de cotizar, pues los dos años siguientes que se adoptan como fecha de la muerte, son simplemente, una demarcación razonable para sentar la extinción de la vida de la persona, y de allí derivar unas consecuencias jurídicas ante terceros, pero que en el terreno de la seguridad social, sería un despropósito exigir cotizaciones en ese periodo posterior al desaparecimiento » La anterior afirmación la respaldó la de Casación Laboral en jurisprudencia emitida sobre el particular, para enseguida anotar que «resulta armonioso con el ordenamiento, en lugar de separar los efectos de la norma de sobrevivientes como lo sugirió el recurrente, dotar con toda su fuerza jurídica y de manera completa el hecho del desaparecimiento, como límite de contabilización de las semanas de cotización del afiliado, por ser ese el espacio material viable en que pudo ingresar al sistema a proyectar el derecho para sus beneficiarios, acorde con los parámetros de la norma vigente para esa época.
En ese sentido, ante la declaratoria de muerte presunta, no se equivocó el fallador colegiado al escoger la norma que regula la pensión de sobrevivientes y darle el alcance que merece, pues la aplicable al asunto, es aquella que se encontraba vigente a la fecha del desaparecimiento y, como ciertamente, no se discute que ese evento ocurrió el 4 de octubre de 2002, se debía examinar el derecho a la prestación pensional reclamada, a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía 26 semanas de cotización en el último año antes del infortunio, pero como el asegurado solo efectuó cotizaciones hasta el ciclo de septiembre de 2001, era claro, que la pensión de sobrevivientes con tal norma no quedó causada a los beneficiarios ». 3.1.
De este modo, constata la Corte que la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, emergió soportada en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, y el atendible análisis de los medios de convicción, todo al tamiz de la jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, de ahí que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo claro entonces que lo expuesto por la inconforme atañe más a diferencias con el criterio expuesto en la comentada decisión, que a la configuración de alguna de las causales de procedencia del amparo contra decisión judicial. 4.2.
De ahí que, la citada postura, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC039-2021). 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta sala con relación a asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta sala o cualquier observador, discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.
Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10