1 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00280-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13815-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00280-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Victoria Lucía Sierra Rodríguez y Clara María Sierra Bernal, hijas de la señora Ana Rocío Rodríguez de Sierra -quien cuenta con apoyo permanente- interpusieron contra la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, Federico Sierra Rodríguez y las partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado n.º 2025-00021.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de su madre a la vida digna, «a la integridad física y moral», a la salud, a la igualdad y «a la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expusieron que en el proceso administrativo de medidas de protección por violencia intrafamiliar tramitado ante la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín se debatió la situación de Ana Rocío Rodríguez de Sierra, mujer de 92 años diagnosticada con Alzheimer y declarada en interdicción judicial absoluta en 2016 por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.
Inicialmente residía con su hijo Federico Andrés Sierra Rodríguez, pero en 2017 decidió trasladarse con su hermana Nelly Rodríguez debido a conflictos familiares y al progresivo deterioro de su memoria. Indicaron que en septiembre de 2023 se revisó judicialmente el decreto de interdicción y se designó a Clara María Sierra de Bernal como persona de apoyo judicial permanente.
El 23 de ese mismo mes se produjo un episodio de violencia en el que Federico Sierra agredió físicamente a su tía Nelly Rodríguez, hecho parcialmente registrado en un video grabado por la empleada doméstica. Esta situación fue denunciada ante la Comisaría accionada, que el 12 de enero de 2024 dictó medidas de protección provisionales en favor de las adultas mayores.
Desde entonces, el hijo presentó múltiples solicitudes, denuncias y tutelas, además de mostrarse hostil en repetidas ocasiones frente a los funcionarios de la autoridad administrativa. El 9 de abril de 2025 la Comisaría levantó las medidas de protección respecto de Ana Rocío Rodríguez, aunque declaró responsable a Federico por violencia verbal contra su tía. En esa misma decisión se autorizó al hijo a llevarse a su madre una vez por semana, disposición que, según las accionantes, incumple reiteradamente, llegando incluso a omitir la administración de medicamentos, lo que ha puesto en riesgo su salud.
Frente a esta providencia, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín el 30 de mayo de 2025, al considerar que no existía violencia intrafamiliar respecto de la madre. Están inconformes con que, ambas decisiones, se desconocieron pruebas relevantes, como el video de la agresión, las historias clínicas, las constancias sobre la conducta del presunto agresor y la condición de especial vulnerabilidad de su señora madre.
Resaltaron la contradicción entre lo consignado en la resolución, donde se afirmó que, «no se vislumbra que se presenten malos tratos o desavenencia de parte de los hijos hacia su progenitora», y el reconocimiento expreso del comportamiento agresivo del hijo frente a funcionarios de la Comisaría. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se restablezcan las medidas de protección en favor de Ana Rocío Rodríguez de Sierra, se revoquen las decisiones cuestionadas y se adopten medidas que impidan el contacto directo de ella con Federico Sierra, hasta tanto no se garantice plenamente su seguridad, integridad y dignidad.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín explicó que, mediante providencia de 30 de mayo de 2025 confirmó la Resolución 161 de 11 de abril del mismo año. Señaló que coincidía con la valoración probatoria de la autoridad administrativa, en cuanto a que, no se demostró agresión de Federico Andrés Sierra Rodríguez contra su señora madre, de ahí que, «al operador administrativo solo le quedaba sancionar los actos de violencia en contra de quien los ejerció: Nelly Rodríguez de González» y levantar las demás medidas provisionales. 2.
La Comisaría de Familia de la Comuna Diez indicó que, en audiencia de 11 de abril de 2025 se declaró responsable a Federico Andrés Sierra Rodríguez de ejercer violencia intrafamiliar, imponiéndosele la prohibición de ingreso al lugar de residencia de Nelly Rodríguez de González, orden de alejamiento y asistencia obligatoria a terapia psicológica junto con su hermana.
No obstante, se destacó « (…) dentro del proceso la buena relación que existe entre el señor Federico Sierra y su señora madre», por lo que no prohibió la convivencia entre ambos, en vista de la necesidad de cuidados hacia ella y la ausencia de prueba concluyente de agresiones en su contra. La decisión fue confirmada en segunda instancia. 3.
Federico Andrés Sierra Rodríguez, vinculado al trámite, solicitó negar el amparo. Rechazó expresamente los hechos expuestos por las accionantes y afirmó que nunca ejerció violencia contra su madre. Alegó que no se configura defecto fáctico ni sustantivo, puesto que, tanto la Comisaría como el Juzgado, valoraron las pruebas y concluyeron que no había evidencia de agresión. 4.
El Procurador 120 Judicial II de Familia se refirió a la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y aclaró que debía verificarse si se configuró un vicio que afecte derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada, al considerar que las autoridades accionadas analizaron los videos, declaraciones y antecedentes clínicos, para concluir que no existía prueba suficiente de que Federico Andrés Sierra Rodríguez hubiera ejercido violencia física o psicológica contra su madre, limitando las medidas a los actos de agresión contra Nelly Rodríguez de González.
Resaltó que, «contrario a lo que infieren las tutelantes, para la autoridad administrativa no pasó desapercibido el comportamiento del denunciado, ni los videos aportados, ni la mala comunicación y relación existente entre los hermanos», sino que estos elementos fueron ponderados dentro del margen de valoración probatoria LA IMPUGNACIÓN Las accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por la «indebida valoración y omisión probatoria» que desconoció el contexto clínico y de vulnerabilidad de Ana Rocío Rodríguez de Sierra, subvaloró el video que registró la agresión y omitió apreciar testimonios y pruebas médicas relevantes.
También denunciaron un defecto sustantivo, al no aplicar normas específicas de protección a los adultos mayores ni el principio de precaución reconocido en la sentencia T-141 de 2019 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Sala de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
La queja constitucional. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por las accionantes, al confirmar el levantamiento de las medidas de protección decretadas por la Comisaría de Familia Comuna Diez dentro del proceso administrativo de violencia intrafamiliar rad. n.° 2025-00021, pese a la condición de especial vulnerabilidad de Ana Rocío Rodríguez de Sierra y a las pruebas allegadas sobre la presunta conducta hostil de su hijo Federico Andrés Sierra Rodríguez, o si, por el contrario, dicha decisión se fundó en un criterio jurídicamente razonable que excluye la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra la resolución de la Comisaría, el examen se circunscribirá a lo resuelto en sede de apelación, entendiendo que la valoración sobre la supuesta lesión de las garantías fundamentales invocadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.
La providencia cuestionada. 3.1. En providencia de 30 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín confirmó la Resolución 161 de 11 de abril de 2025, proferida por la Comisaría de Familia Comuna Diez, dentro del trámite por violencia intrafamiliar promovido por Victoria Lucía Sierra Rodríguez contra Federico Andrés Sierra Rodríguez, adelantado en favor de su señora madre Ana Rocío Rodríguez de Sierra y de su tía Nelly Rodríguez de González.
La decisión de primera instancia había declarado la responsabilidad del denunciado por actos de violencia verbal respecto de la tía y, al mismo tiempo, había levantado las medidas provisionales otorgadas a favor de la madre. En cuanto al aspecto procesal, recordó que la denuncia se radicó el 12 de febrero de 2024 por hechos acaecidos al 23 de septiembre de 2023; se admitió la solicitud de medidas de protección y se surtieron las notificaciones; la denunciante allegó elementos de prueba el 13 de febrero y el 11 de marzo de 2024, incluido un video en USB y una declaración extrajuicio.
Por auto de 9 de abril se corrió traslado de las pruebas provenientes de la Comisaría Catorce; se recibieron declaraciones el 10 de febrero de 2025; se señaló audiencia de fallo para el 17 de marzo, que se suspendió y concluyó el 11 de abril de 2025 con la expedición de la Resolución 161; se concedió la apelación y el 22 de abril de 2025 se remitió el expediente a los juzgados de familia para su decisión en segunda instancia. Enseguida, resaltó que la Comisaría valoró el conjunto probatorio y concluyó la inexistencia de prueba sumaria de agresión física contra la madre, sin perjuicio de constatar expresiones verbales dirigidas a la tía. Se refirió a algunos pasajes de la decisión recurrida, para resaltar que, «no encuentra violación a las medidas de alejamiento por parte del señor FEDERICO, toda vez que se observa claramente en el video que la señora ANA ROCÍO fue hasta las oficinas lugar donde se encontraba su hijo FEDERICO», y agregó que «no es posible endilgar responsabilidad o emitir alguna medida en contra del señor LUIS SANTIAGO SIERRA» por no ser parte y no evidenciarse actos de violencia. Después, destacó que, «la cantidad de documentos que allegaron […] no aportan nada que aclare la situación denunciada» y que «se observa que no existe una prueba sumaria sobre las presuntas agresiones físicas» a la madre, mientras que el video sí exhibía «malos tratos verbales y […] ofensas» contra la tía. Y señaló que, Se observa que no existe una prueba sumaria sobre las presuntas agresiones físicas que el señor FEDERICO SIERRA RODRÍGUEZ haya causado a su señora madre y a la señora NELLY RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ.
Pero sí se observa en el video los malos tratos verbales y las ofensas que el señor FEDERICO SIERRA lanza en contra de la señora NELLY RODRÍGUEZ (video) 3.2. Al abordar los hechos que involucran a la madre de las accionantes, destacó tres elementos que debilitan la tesis de una agresión física: (i) el informe pericial de Clínica Forense practicado a la tía el 1º de febrero de 2024 consignó «[n]o existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen», dato que, si bien se refiere a Nelly Rodríguez, no respalda una hipótesis de agresiones físicas concomitantes a la madre;
(ii) la propia diligencia inicial registró que, preguntada por testigos de los hechos, la denunciante respondió «NO», y posteriormente adujo como testigo y autora de la filmación a la empleada doméstica, generando una inconsistencia en la fuente de corroboración; (iii) el video -pieza central de cargo- evidenció interacciones verbales en perjuicio de la tía, pero no permitió inferir maltrato físico a la protegida por apoyos ni quebrantamiento de las restricciones, pues el encuentro en oficinas se produjo por desplazamiento de la madre con un tercero distinto del denunciado.
Sobre la alegación de la apelante relativa a la condición cognitiva de la madre y el riesgo en su permanencia con el denunciado, el despacho judicial dejó sentado que esa circunstancia, por sí sola, no sustituye la exigencia probatoria mínima sobre un acto de agresión que habilite medidas de protección específicas frente a la madre. Reiteró la regla del artículo 176 del Código General del Proceso, relacionada con la sana crítica y la doble dimensión de la carga de la prueba como directriz de decisión ante la falta de acreditación y como imperativo de conducta para las partes.
Finalmente, afirmó que el comisario actuó dentro de los parámetros normativos, con respeto por las garantías procesales y con un «análisis, lógico, concienzudo, profundo y objetivo de la prueba en conjunto», razón por la cual, ante la ausencia de demostración de agresiones físicas a la madre y la constatación únicamente de agresión verbal a la tía, confirmó la Resolución 161. 4.
De la razonabilidad de la decisión. 4.1. La providencia atacada no es el resultado de un análisis caprichoso o arbitrario, por cuanto, no se demostró, aun mediante prueba sumaria, las presuntas agresiones físicas que el señor Federico Sierra Rodríguez haya causado a su señora madre. En tal sentido, aunque se acreditaron actos de violencia verbal y comportamientos de violencia hacia la tía Nelly Rodríguez, dichos hallazgos no podían extenderse, por inferencia o conjetura, a la situación de la madre, quien además demuestra una relación cercana con su hijo y fue vista compartiendo con él en una de las piezas audiovisuales allegadas a este mecanismo constitucional[footnoteRef:1]. [1: Archivos «09Anexo» y «17Anexo» expediente constitucional ] Por lo anterior, mantener medidas restrictivas frente a Ana Rocío Rodríguez habría significado imponer consecuencias jurídicas sin respaldo en evidencias concretas.
El Juzgado de conocimiento fue enfático en señalar que, «los documentos allegados solo dan cuenta del conflicto entre los hermanos, pero no aportan elementos determinantes de violencia hacia la madre». Así, la razonabilidad de la providencia se sostiene en dos pilares. Primero, en la inexistencia de prueba concluyente de agresiones directas contra la madre, lo que impedía atribuir responsabilidad en su favor.
Segundo, en la ponderación de la relación efectiva entre ambos, respaldada por material audiovisual y testimonios que daban cuenta de un vínculo de cuidado y acompañamiento. 4.2. Ahora bien, esta Sala no desconoce que la madre de las accionantes, por su avanzada edad y condiciones de salud, es un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, dicha circunstancia, aunque relevante, no exonera de la carga mínima de acreditar con pruebas idóneas y suficientes la existencia de actos de violencia intrafamiliar en su contra.
En el expediente no obra elemento alguno que demuestre agresión física ni maltrato directo hacia ella, ni tampoco que se haya perpetuado una situación de riesgo que justifique mantener medidas de protección a su favor. En ausencia de tal acreditación, no resulta procedente la intervención del juez constitucional para imponer restricciones fundadas en simples conjeturas o en la extensión automática de comportamientos verificados frente a un tercero. 4.3.
Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024).
De tal manera, puede afirmarse que lo perseguido por el accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la valoración de las pruebas y la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias y, aun cuando las promotoras no compartan las razones expuestas en la decisión de la que se queja, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, STC825- 2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373- 2023, entre muchas). 5. Consideración adicional. La Sentencia T-141 de 2019 de la Corte Constitucional, citada por las impugnantes, se limitó al estudio de un proceso disciplinario de índole laboral-comercial adelantado por una corporación privada, sin relación alguna con la problemática de violencia intrafamiliar ni con la valoración probatoria que aquí se examina.
Su cita resulta irrelevante para cuestionar la razonabilidad de la providencia objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11