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STC13815-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-03663-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC13815-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00685-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Julia Emma Trujillo contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al casar la sentencia de segunda instancia con que se accedió a sus pretensiones, en el marco del proceso declarativo laboral que promovió contra Colpensiones, con radicado No. 2014-00687-00.

Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, « revo [car] la decisión tomada (…) dentro de la sentencia de casación SL4068 proferida el día 21 de octubre de 2020 en [su] contra y en su lugar dejar en firme la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral No. 207 del 24 de junio de 2015 y en consecuencia se ordene a Colpensiones dar cumplimiento inmediato al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…) en su calidad de cónyuge beneficiaria de su fallecido esposo el señor Orfidio Cardona Garay, con su respectivo retroactivo, reajustes, intereses de mora, costas, agencias en derecho y afiliación al servicio de salud que corresponda ». 2.

En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que contrajo matrimonio con Orfidio Cardona Garay el 13 de mayo de 1980, y convivió con él hasta el 3 de abril de 2012 cuando falleció, tiempo durante el cual se dedicó al cuidado de sus hijos y de su esposo, « quien era el encargado de llevar el dinero para su manutención ».

Explica que eran personas de bajos ingresos, que su esposo nunca tuvo un empleo fijo, siendo el último la conducción de un taxi, por lo que nunca pudieron comprar casa familiar, y siempre pagaron arriendo; que ella tiene más de 65 años de edad, y al fallecer aquél « quedó totalmente desprotegida », pues no cuenta con un empleo ni con estudios que le permitan acceder a uno, además que padece de varias dolencias, por lo que se dedica a « oficios domésticos en casas ajenas donde le resulte para poder lograr algún ingreso ».

Narra que su fallecido esposo nació el 15 de julio de 1946 y logró cotizar ante el Instituto de Seguro Social 745 semanas, de las cuales a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había logrado 663, « es decir que ya tenía cumplido el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, para que su familia pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad »; que antes de su deceso, Cardona Garay inició ante el ISS los trámites para acceder a la pensión de vejez, pero la respuesta a su solicitud fue publicada el 30 de marzo de 2012, cuando « se encontraba agonizando », falleciendo el 3 de abril del mismo año, sin que a ella se le comunicara lo determinado, por lo cual el 15 de junio de esa misma anualidad solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante Resolución No. 016968 de 10 de diciembre de 2012, notificada el 6 de abril de 2013, decisión que recurrió pero fue mantenida.

Indica que entonces, reclamó la pensión ante la jurisdicción, y tras surtirse el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali denegó sus pretensiones, decisión que apeló « con fundamento en el hecho de que el afiliado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya había cumplido el requisito de las 300 semanas exigidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y como fundamento se invoca el principio de la condición más beneficiosa », por lo que fue revocada el 24 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, reconocerle el derecho.

Finalmente refiere, que el 21 de octubre de 2020 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones, casó la decisión del Tribunal, y resolvió negarle la pensión de sobreviviente, desconociendo, no solo la « expectativa legítima » que se forjó su fallecido esposo desde que cotizó 300 semanas ante el ISS en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, sino también la jurisprudencia emitida sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, razones por las que estima que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS a. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente en esa corporación. b. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en Liquidación, pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que Colpensiones es la entidad responsable de atender los requerimientos de la accionante. d. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, hizo énfasis en la intangibilidad de la cosa juzgada verificada en el asunto, sin que en el mismo se cumpla con alguna de las causales de procedencia del amparo e. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo atenerse a lo que resulte probado en este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, con fundamento en que « los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Juzgado de primera instancia, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la muerte del causante (3 abr. 2012) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento.

Requisitos que no se cumplen en el caso examinado. Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisó que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, reiteró que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada.

Por tal motivo, concluyeron que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta no es la disposición que antecedió la Ley 797 de 2003 ». LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, criticando que la Corporación constitucional no analizó sus argumentos, los cuales reiteró, haciendo énfasis en que sí cumple con el « test de procedibilidad» establecido jurisprudencialmente para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

CONSIDERACIONES 1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso, vulnerando en concreto un derecho fundamental. 2.

En el caso bajo estudio se observa, que la señora Julia Emma Trujillo se duele, concretamente, de la decisión proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual se casó la sentencia del 24 de junio de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con que se había revocado el fallo del 17 de marzo de 2015 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en última, no acceder a las pretensiones, en el marco del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues según su dicho, lo resuelto en sede del recurso extraordinario de casación desconoció el principio de la condición más beneficiosa, al negarle la pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta que tenía derecho a la misma con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. 3.

Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En la mentada decisión, la Corporación accionada determinó al estudiar el único cargo propuesto contra la sentencia del Tribunal, que le correspondía « revisar si el Tribunal erró al ordenar reconocer la prestación por sobrevivencia bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, pese a que el afiliado falleció el 3 de abril de 2012, es decir, en pleno vigor de la Ley 797 de 2003 ».

En seguida señaló que, según reiterado criterio de la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte, « el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser estudiado con fundamento en la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Sin embargo, ha sido admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa », consideración que soportó en un pronunciamiento emitido sobre el particular (SL2358-2017).

A continuación observó, que en el caso en estudio « se corrobora que si bien el Tribunal advirtió que el afiliado no dejó cumplida la densidad de semanas exigidas para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con la norma vigente al momento del deceso, el art. 13 de la Ley 797 de 2003, también es cierto que, con el argumento de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no atendió las regulaciones del art. 46 de la Ley 100 de 1993 norma inmediatamente anterior, para verificar si, en efecto, se cumplieron las condiciones en ella exigidas, de allí el yerro en su actuación en tanto acudió al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, cuando no le era posible buscar de manera histórica la norma bajo la cual pudiera reconocer la prestación a la demandante ».

Expuesto lo anterior, la Corporación accionada señaló que « en sentencia CSJ SL4650-2017 reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL3701-2018, CSJ SL1673-2020 y CSJ SL2337-2020 esta Corporación consideró indispensable establecer un límite para la aplicación del mencionado principio, por lo que difirió sus efectos jurídicos por un lapso de tres años, contados desde la fecha de entrada en vigor del cambio normativo y que para el caso que ocupa la atención de la Sala venció el 29 de enero de 2006, por lo que, después de ese día debe aplicarse estrictamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ».

Estas consideraciones le permitieron colegir, que « conforme al criterio jurisprudencial citado, la Sala concluye que al caso no resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado Cardona Garay falleció el 3 de abril de 2012, cuando habían transcurrido más de 9 años después del vencimiento del plazo fijado por esta Corte ».

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada dictó la respectiva sentencia de instancia, en la cual confirmó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que « según el reporte de semanas cotizadas por el afiliado Cardona Garay, al entonces Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 19 a 26 del cuaderno de primera instancia, aportado al proceso por la demandante, la última cotización pagada correspondió al ciclo de enero de 2011, de manera que, sólo acreditó 46.72 semanas dentro de los 3 años anteriores al 3 de abril de 2012 (fecha del deceso), como lo exige la Ley 797 de 2003 » 4.

De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se soportó en la aplicación de la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala permanente de esa especialidad, y el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la interpretación normativa y jurisprudencial realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró que correspondía casar la sentencia del Tribunal, porque su fundamento resultaba contrario al criterio jurisprudencial vigente sobre la manera de aplicar la condición más beneficiosa, pues, se decidió el caso a partir de lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la muerte del cotizante se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003, de manera que el estudio de viabilidad de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, aquí accionante, debía ser adelantado a la luz de la precitada norma, o a lo sumo de la Ley 100 de 1993, por ser la inmediatamente anterior, sin que resultara válida la búsqueda histórica de otra legislación. 5.

Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC1162-2021); lo anterior, sin perjuicio, claro está, que la Sala en anterior oportunidad hubiese podido revisar el asunto desde otra perspectiva, ello teniendo en cuenta que las determinaciones adoptadas en sede constitucional son inter partes, y no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situación que se plantea en relación con la interesada en este trámite. 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la postura acogida por la Corporación convocada, y circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Julia Emma, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues la aquí interesada no cumple los requisitos de procedencia para dar aplicación a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes. 7.

Inicialmente la jurisprudencia Constitucional analizó el alcance del aludido principio en forma genérica, es decir, sin distinción de la prestación reclamada y del requisito desatendido por el peticionario (semanas cotizadas o edad), en los siguientes términos: « Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades.

Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía » (énfasis de la Sala) (C.C. T-294/17)[footnoteRef:1]. [1: Ver entre otras, C.C. T-719/03, T-456/04, T-015/06, T-700/06, T-1088/07, T-1042/10, T-167/11, T-352/11, T-225/12, T-206/13, T-269/13 y SU-442/16. ] Luego, en un segundo momento, y en vista de que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues éste solo se estableció para la de vejez, la mentada Colegiatura determinó en desarrollo de la susodicha prerrogativa, que aunque el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la señalada legislación o del canon 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente aplicar el contenido de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que aquél hubiese cumplido con las semanas exigidas por esta última normatividad para acceder a dicha prestación social[footnoteRef:2]. [2: Al respecto, C.C. T-584/11, T-228/14 y T-401/15, entre otras.] 8.

En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que « [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 9.

Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta sala con relación a asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta sala o cualquier observador, discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.

Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE