Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01328-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13814-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01328-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de junio de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Divertel Rueda Alquichire contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Ecopetrol S.A., y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n° 2018-00545-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial, por lo que pidió « ii. Dejar sin efectos la sentencia complementaria del 10 de diciembre de 2024 notificada el 13 de diciembre de 2024 (con radicación interna 100283 – SL2164 – 2024 y SL3393 – 2024 dictada dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el N° 68081310500120180054500) [ ] iii.
Ordenar a la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido. » 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que interpuso demanda laboral contra Ecopetrol S.A. pretendiendo la declaratoria de existencia de una relación laboral entre él y dicha sociedad, a efectos de obtener la reliquidación de prestaciones sociales, aportes pensionales, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o, en subsidio la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, que en caso de que ésta no se le reconociera, se ordenara el pago de la indexación y costas procesales. 2.2.
Expuso que, el 21 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en primera instancia, profirió sentencia en la que se negaron sus y se impusieron costas procesales. Esa decisión fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que la confirmó e igualmente ordenó el pago de costas. 2.3.
Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación siéndole definido por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que en sentencia CSJ, SL2164-2024 resolvió casar el fallo del ad quem; y, en providencia sustitutiva CSJ SL3393-2024 resolvió « Declarar la existencia de una relación laboral subordinada entre DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE y ECOPETROL S.A., regida por 4 contratos de trabajo ejecutados entre el 19 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2006, el 16 de marzo y el 30 de noviembre de 2006, el 3 de enero de 2007 y el 14 de abril de 2009 y del 7 de enero de 2010 al 26 de octubre de 2012».
Agregó que la sentencia sustitutiva declaró asimismo probada la excepción de prescripción de los derechos laborales objeto del litigio y confirmó en lo demás, aclarando que la excepción propuesta fue acogida con el argumento de que la demanda solo fue notificada a la demandada superado un año luego de ser admitida. 2.4. En síntesis, censuró que a pesar de que la decisión reconoció la existencia entre las partes de la relación laboral demandada, en el segundo numeral de la parte resolutiva, reconoció la excepción de prescripción invocada por Ecopetrol S.A., situación que lo afectó en sus derechos en tanto que, afirma, aun cuando envió oportunamente el citatorio y haber sido éste recibido por la entidad, ésta se abstuvo de concurrir a recibir notificación. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Laboral hizo remisión a las actuaciones desarrolladas en el decurso procesal, las cuales contienen las razones de sus conclusiones. 2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo, soportada en que sus decisiones no trasgreden los derechos fundamentales denunciados y que ellas lo fueron en acatamiento de normas legales. 3.
Ecopetrol S.A. advirtió que en el trámite que se conoce no advierte la incurrencia en la denunciada vulneración respecto de las actuaciones que se reprochan y que más bien, el actor persigue convertir este medio excepcional en una tercera instancia para reabrir temas ya culminados. 4. Colfondos S.A. adujo falta de legitimación para intervenir en este diligenciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, argumentando que no puede utilizarse esta vía excepcional para pretender decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral; destacando que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que las razones de la solicitud de amparo constitucional son, en realidad, discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural del asunto.
LA IMPUGNACIÓN El promotor argumenta su inconformidad en similares planteamientos a los expuestos en los hechos y pretensiones en que presentó la demanda. Pidió que fuera revocado el fallo y concederle el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Revisada la demanda de tutela, se verifica que su promotor cuestionó la sentencia CSJ SL3393-2024 proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que al definir el recurso extraordinario de casación resolvió casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de abril de 2023 cuando resolvió confirmando, en grado de consulta, la sentencia de primera instancia, que en primera medida negó los pedidos del demandante en el proceso que se conoce.
En concreto, por esta vía se reprocha de la sentencia sustitutiva, que no « complementaria » como lo enuncia el inconforme, el apartado segundo de la parte resolutiva de esa sentencia, en la que, luego de haber declarado la existencia de la relación laboral entre Divertel Rueda Alquichire y Ecopetrol S.A., encontró también « probada la excepción de prescripción de los derechos laborales objeto del litigio» con fundamento en que la admisión de la demanda ordinaria solo fue notificada a la entidad luego de transcurrido un año. 3.
Pues bien, en cuanto al preciso reproche perseguido en esta vía excepcional, concluye la Corte que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la criticada providencia no luce arbitraria, comoquiera que la Sala de Casación Laboral acusada explicó, luego de haber dispuesto casar la sentencia de 17 de abril de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, las razones por las cuales reconoció la relación laboral con la entidad demandada, señalando que: « … en lugar de un vínculo a través de un contratista independiente, la comunicación que se produjo da cuenta de una relación directa, sin intermediarios, entre el actor y Ecopetrol S.A., razón de más para concluir, contra la inferencia del fallador de segundo grado, que esta empresa no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo que pesaba sobre el litigio.
Corolario de lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.» 3.1. Ahora, al proferir la sentencia sustitutiva, SL3393-2024 del 10 de diciembre de 2024, se indicó que « Como quiera que está probada la prestación personal del servicio durante esos períodos, se activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal cual quedó explicado en sede extraordinaria, antes que desvirtuarla, los medios de prueba permiten corroborar que la relación que existió entre el actor y Ecopetrol S.A. fue de estirpe laboral.» Sin embargo, y en punto al reproche constitucional que se estudia, se dispuso en esa misma decisión que: El último vínculo terminó el 26 de octubre de 2012.
El actor presentó reclamación administrativa el 23 de octubre de 2015 (fls. 12 a 17 cdno. 1) y el empleador la negó el 17 de noviembre siguiente (fl. 18 cdno 1). La demanda fue radicada el 23 de octubre de 2018 (fl. 424 cdno 1), admitida el 10 de diciembre (fls. 425 al 429 cdno 1) y notificada por anotación en el estado del 12 de diciembre de 2018 (fl. 429 vto cdno 1).
Sin embargo, la notificación personal a Ecopetrol S.A. solo se produjo el 18 de febrero de 2020 (fl. 435 cdno 1), un año y 2 meses después de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda Así las cosas, solo el 18 de febrero de 2020 podría entenderse interrumpida la prescripción. Desde luego, queda superado con creces el plazo de 3 años contado desde la terminación del último contrato de trabajo e, incluso, desde la reclamación administrativa. 3.3.
Así las cosas, habrá de decirse que, en efecto, en este caso las previsiones de la normativa que establece la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora – artículo 94 del Código General del Proceso –, eran aplicables, como bien lo determinó la homóloga Sala de Casación Laboral. 3.4. Por otra parte, la autoridad cuestionada tampoco obvió valorar el « principio de interpretación conforme» para verificar en el caso, si la tardanza en la aludida notificación obedeció a una conducta negligente del actor o si tuvo incidencia el proceder de la dependencia judicial o la demandada (CSJ SL3788-2020) sin encontrar razones, como tampoco lo hace esta Sala Especializada, que abrieran paso a estimar que la notificación no pudo concretarse en el plazo estimado por la ley, a pesar de la diligencia del sujeto activo y por razones ajenas a él, pues se evidenció que seguido de la admisión de la demanda se hizo envío de la notificación para su notificación personal el 23 de abril de 2019 (fls. 431 y 432 del cdno. 1), sin embargo, alcanzados 6 meses posteriores (fl. 430 cdno. 1), concurre la apoderada judicial demandante allegando prueba de tal envío y solicitando la práctica de notificación mediante aviso. 3.5.
Esta falta de diligenciamiento traduce una clara desatención de ese neurálgico acto procesal, cuyas consecuencias son atribuibles únicamente al actuar del extremo demandante, y que dieron lugar a declarar prescrita la acción para el cobro de los derechos laborales que, a la postre fueron reconocidos. En todo caso, se destaca que en torno a lo decidido quedó « exenta la reclamación de pago de los aportes pensionales, sobre la diferencia entre lo devengado por el actor y lo que debió percibir en calidad de trabajador directo de Ecopetrol S.A.; [en tanto que] se trata de una aspiración no vinculada directamente al derecho pensional, que no prescribe. » 4.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 5. Y es que lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad judicial cuestionada interpretó las normas que regulan la prescripción de la acción para el cobro de los derechos laborales pretendidos.
Entonces, las deducciones de la Sala de Casación acusada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5.2. Además, la sola divergencia conceptual no puede constituir sustento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 6.
Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5