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STC13814-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00816-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC13814-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00816-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 2 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Aguado Bohórquez contra la Sala de Descongestión No 1 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al « principio más beneficioso », a la igualdad, a la « negociación colectiva y su permanencia », al « derecho adquirido », a la defensa y al « Patrimonio », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión dictada en sede de casación dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Electricaribe S.A. ESP.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se ordene a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No 1 de la Especializada en lo Laboral, que « conceda la pensión de jubilación convencional deprecada », en el marco de la controversia referida. 2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que comoquiera que la Electricaribe negó el reconocimiento de su pensión convencional, promovió el litigio referido en líneas anteriores, donde la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta revocó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que accedió a sus pretensiones.

Indica que, aunque interpuso recurso de casación contra esa decisión, pues cumplía con los requisitos de que trata el literal b del artículo 18 de la convención colectiva vigente desde 1965 hasta 1999, porque « inici [ó] a laborar para la demandada el 5 de enero de 1978, hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir 20 años, once meses y 26 días continuos (…) y cumpli [ó] 48 años de edad el 24 de agosto de 2003 », la Sala de Descongestión No. 1 de la Especializada en lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien casó la sentencia de segundo grado, tras considerar que no había « cosa juzgada » respecto de la citada prestación social, no acogió sus rogativas, tras advertir que la citada cláusula era aplicable « solo a los trabajadores que tengan vigente su contrato de trabajo », en desconocimiento, dice, de los precedentes jurisprudenciales sobre la aludida norma que le eran más beneficiosos, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. El apoderado general para asuntos judiciales y administrativos dentro del marco territorial de los departamentos de Sucre y Córdoba, de la intervenida Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A E.S.P. (Electricaribe), manifestó « que en esta oportunidad el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, que habilitara la procedencia de la tutela, y alegó que en el proceso ordinario se le respetaron todas sus garantías procesales ». b. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería indicó, que se atiene a lo que se resuelva en el presente asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que «[e] l razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido ».

LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 2.

En el presente asunto se observa que la censura del señor Aguado Bohórquez está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 9 de octubre de 2019 de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso « CASA [R]» la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, para en su lugar, « DECLARAR probada la excepción de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente »ᰇ y « REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 7 de mayo de 2012 y en su lugar absolver a la accionada de todas las prestaciones formuladas en su contra », dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP, pues en su criterio, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, al darle una interpretación restrictiva del literal b del artículo 18 de la Convención Colectiva 1965-1999. 3.

Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión, para casar la decisión del Tribunal de instancia, y dictar sentencia sustitutiva negando las pretensiones de la demanda, es decir, el reconocimiento pensional reclamado por el tutelante, dejó sentado que no era objeto de discusión « i) que el demandante cumplió los 20 años de servicio a la empresa demandada, ii) que le era aplicable la convención de trabajo vigente al momento del retiro el 31 de diciembre de 19 [9] 8; iii) que cumplió 48 años de edad el 24 de agosto de 2003 y, iv) que su relación laboral terminó el 31 de diciembre de 19 [9] 8 ».

Seguidamente, citando la sentencia SL2568-2018 que analizó el contenido del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, en la que se concluyó que el reconocimiento pensional « procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral », precisó en punto a la interpretación del literal b del artículo 18 de la convención colectiva vigente 1965-1999[footnoteRef:1], que « precisamente esa misma expresión trabajadores que aparece inserta en el texto convencional materia de análisis, la que a juicio de la Sala y de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, le permite concluir que la edad exigida debió cumplirse estando al servicio de la entidad demandada, para poder acceder al derecho pensional reclamado, lo que en este juicio no ocurrió, pues la cumplió el 24 de agosto de 2003 y su vinculación laboral había terminado el 31 de diciembre de 1998, como en precedencia se dejó establecido.

Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la pensión convencional de que trata el literal b) del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo “1965 – 1999” ». [1:

ARTICULO

18. NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN LA ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: […] b) para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., y menos de diez (10) con la empresa se jubilaran con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.] 3.2.

De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, allí demandante, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis normativo y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado. 3.3.

Ahora, en lo que tiene que ver con la postura acogida por la Corporación convocada en la sentencia SL3407-2020 relacionada con el reconocimiento de la aludida mesada pensional advirtiendo que el factor de edad no es un requisito para acceder a ese beneficio convencional, sino una condición, basta decir que, ello de manera alguna convierte la motivación que sirvió de apoyo para el fallo criticado en una « vía de hecho», pues no solo los argumentos expuestos en aquella decisión acogieron la línea jurisprudencial que de vieja data tiene esa Colegiatura (CSJ SL, 4 jul -2018, rad. 58093 y CSJ SL, 24 abr. 2019, rad. 6606, SL-609-2017, SL32009-2008 y SL34314 de 2009), sino que, como puede advertirse, el nuevo criterio tuvo lugar con posterioridad a la terminación del asunto confutado, sin que, además, se precisara que dicha determinación tuviese efectos retroactivos respecto de otros asuntos. 3.4.

En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que « [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta sala con relación a asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta sala o cualquier observador, discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.

Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10