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STC13812-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 2195 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01217-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13812-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01217-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – por intermedio de apoderado judicial contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso penal rad. n° 2017-14958-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que declare no probada la excepción de falta de legitimación en la causa que le permita obtener el pago de los perjuicios pretendidos. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El accionante, expuso que el 19 de abril de 2024, el Juzgado accionado condenó a Margarita María Restrepo Lamirault a 53 meses de prisión y una multa de $811.711.976 por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, tras una denuncia presentada por la DIAN.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ordenó la remisión del caso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.2. En audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2024, el juzgado rechazó la pretensión de la apoderada de la víctima por violación al principio de non bis in ídem, conforme a la sentencia SP8463-2017 de la Corte Suprema de Justicia. La DIAN apeló, pero el despacho no repuso su decisión y concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El 6 de febrero de 2025, dicha sala confirmó la decisión rechazando el incidente de reparación integral interpuesto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, destacó que la decisión cuestionada se tomó tras una correcta interpretación de la norma, respaldada incluso por la jurisprudencia relevante al caso. Además, señaló que la DIAN puede buscar la indemnización solicitada mediante el procedimiento de cobro coactivo contra la sentenciada Margarita Restrepo Lamirault.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que el argumento de que los despachos judiciales sólo valoraron la existencia de cobro coactivo carece de fundamento, en tanto, lo ateniente al recaudo de obligación insolutas, son propias del procedimiento administrativo previsto en el Estatuto Tributario, el cual resulta idóneo para lograr los fines perseguidos por la parte actora con el incidente de reparación integral.

LA IMPUGNACIÓN La presentó el solicitante, argumentando que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ignoró los defectos sustantivos señalados y priorizó su propia jurisprudencia sobre las normas constitucionales. Así mismo, cometió un error al aplicar una interpretación restrictiva que desestimó los derechos fundamentales y precedentes inaplicables, además de omitir normas vigentes como el artículo 59 de la Ley 2195 de 2022.

En ese mismo sentido, señaló que se equivocó el a quo al confirmar la aplicación del Estatuto Tributario para cobrar tributos, cuando el trámite incidental solo busca declarar el daño derivado de un delito para su reparación civil, no el cobro de impuestos. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al caso concreto y analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, como lo explicó la Homóloga de Casación Penal, el amparo es improcedente, toda vez que, aunque el artículo 94 del Código Penal establece que se debe reparar tanto el daño material como el moral derivado del delito, mediante un incidente de reparación integral, en el caso que se examina no es posible aplicar este mecanismo.

Esto se debe a que cuando la sentencia es proferida por la configuración del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, el Estado tiene facultades extraordinarias para definir las obligaciones de los responsables de cada caso y puede proceder con el proceso de cobro coactivo. Para reforzar esta postura, se recuerda lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias CC, C-666/2000 y CC,T-412/2017, en relación con el procedimiento administrativo, así como lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo « las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.

Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes », y los artículos 823 y 826 del Estatuto Tributario, que facultan a la DIAN para ejecutar el cobro coactivo de las deudas que le correspondan, y para ello, la entidad puede constituir el título ejecutivo correspondiente. Por lo anterior, el procedimiento de cobro coactivo y el incidente de reparación integral con relación a los rubros pretendidos no pueden ser tramitados de forma simultánea, puesto que, el principio de abuso del derecho lo impide y esto desencadenaría en el desconocimiento de los principios y derechos procesales que regulan el Régimen Tributario.

Además, en casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: (…) respecto de la potestad de acudir a otras vías legales, la Corte no encuentra motivos para deducir la intención expresa o tácita del legislador de dotar a las víctimas de la facultad extraordinaria de promover junto con el incidente de reparación, si a bien lo tienen, otras acciones que les asegure el pago efectivo de los perjuicios como tampoco aparece formulada la alternativa de proponerlo cuando el mecanismo judicial iniciado previa o simultáneamente decaiga o fracase por alguno de los motivos que conforma a la ley pone fin al asunto.

Esta es la comprensión adecuada de la situación dentro de la lógica de evitar abusos del derecho. (STP8631-2024, rad.138321 y STP12713-2024, rad.139989). Obsérvese que, la Sala de Casación Penal en la sentencia SP-8463 de 2017, estableció que [El] incidente de reparación integral carece de objeto cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material (damnum emergens y el lucrum cesens) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN cuenta con la prerrogativa de la autotutela para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración por virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce en las sentencias a «las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. En consecuencia, la Sala encuentra que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral contra SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN en consideración a que el Estatuto Tributario la provee de un mecanismo extraordinario y de instrumentos eficaces para el cobro forzoso de las obligaciones derivadas de la omisión por parte del agente retenedor de consignar las sumas declaradas como recaudadas por impuesto de ventas, acción que, además adelantó la entidad, por lo que la sentencia mediante la cual por mayoría la Sala de Decisión del Tribunal revocó la condena al pago de los perjuicios que puso fin al incidente de reparación en primera instancia no agravió ninguna garantía fundamental de la víctima.

Por lo tanto, la Sala considera apropiada la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se ajusta al criterio interpretativo establecido respecto al alcance del incidente de reparación integral cuando lo presenta una entidad con facultades para llevar a cabo el cobro coactivo, lo que implica que no se ha configurado el defecto sustantivo en relación con el rechazo de las pretensiones del incidente formulado. 3.

En consecuencia, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 6