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STC13812-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-03663-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC13812-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03486-00 (Aprobado en sesión de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Balmes Eduardo Zuleta Vélez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ¸ trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarle la aplicación de la garantía a la « doble conformidad », dentro de la causa judicial tramitada en su contra y de Elba Margarita Villa Quijano, por el delito de peculado por apropiación. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, « dejar sin valor legal ni efecto alguno el literal c) del numeral 10 del auto AP2118 del 3 de septiembre de 2020 con efectos retroactivos que, en extensión de sentencia SU-146 de 2020 señaló el requisito de procedibilidad que [l] e impidió acceder a la impugnación especial de su primera condena en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla »; para entonces, « dejar sin valor legal ni efecto alguno el auto AP3384 del 2 de diciembre de 2020 que [le] negó la solicitud de impugnación especial de su primera condena en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y por lo tanto el auto AP2709 del 30 de junio de 2021 que lo confirma », y en consecuencia, que se le « garantice el derecho a la doble conformidad y conceda la impugnación especial ». 1.

En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido juicio fue absuelto el 24 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, decisión que fue apelada y revocada el 27 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, para en su lugar, condenarlo por primera vez por el referido ilícito, decisión que atacó y no fue casada el 5 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Narra que el 29 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra lo decidido, proveído mantenido en reposición el 27 de agosto de 2018; que en el año 2019 le fue negada, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, la acción de tutela que interpuso contra la citada sentencia de casación; y además, el 17 de noviembre de 2020 la CIDH desestimó la petición de revisión de su caso, porque no se habían agotado todos los mecanismos internos de defensa.

Asevera que en pronunciamiento AP2118 del 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal estableció unos requisitos para acceder a la garantía de la doble conformidad en desarrollo de la sentencia SU146 de 2020, por lo que el 20 de octubre de ese año solicitó la aplicación del beneficio, lo que le fue negado con auto AP3384 del 2 de diciembre de 2020, porque « la demanda de casación fue admitida y hubo sentencia de fondo », determinación que pidió reponer con fundamento en el Boletín 171 de 2020 de la Presidencia de la Corte Constitucional y la ratio decidendi de la sentencia SU-488 de 2020, pero fue mantenida con proveído AP2709 de 30 de junio del corriente año. Finalmente asegura, que lo así decidido vulnera de manera directa la constitución; desatiende el precedente jurisprudencial sobre « el recurso de casación como posible sustituto de la impugnación especial », sin argumentos suficientes para tal proceder, el cual establece que el agotamiento del recurso de casación no permite tener por garantizada la doble conformidad, ya que « ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas heterogéneas, debiéndose rituar inicialmente, el primero; y, luego, el segundo »; además, en su caso los cargos elevados en el recurso extraordinario no se refirieron a aspectos fácticos, lo que no permitió una revisión integral del fallo condenatorio, y; se desconoció su prerrogativa superior a la igualdad respecto de otros casos similares definidos en las sentencias STC6768-2019 y STC16778-2019, circunstancias que, en su criterio, abren paso a la intervención del juez de tutela a su favor. 3.

Una vez asumido el trámite, el día 23 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Magistrado que conoció de la solicitud de concesión de la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria, narró que negó el pedimento mediante auto AP3384 de 2 de diciembre de 2020, decisión mantenida en reposición en proveído AP2709 de 30 de junio de 2021.

Explicó que al gestor se le respetaron sus derechos fundamentales, porque esa autoridad « en la casación SP8072-2017 estudió de fondo los cuestionamientos presentados contra la primera condena, garantizando de esta manera a la doble conformidad. Es de agregar que, en ese momento, la corporación no encontró que se estructurara violación de garantía alguna que habilitara la casación oficiosa »; que lo realmente pretendido por el accionante a través de la tutela es insistir en su particular criterio, « de no serle aplicable la regla desarrollada por las providencias CSJ AP 2235-2020 (Rad. 46176 y CSJ AP2330-2020 (Rar. 44312), que disponen “c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación” » b).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, limitó su intervención a hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el referido juicio. c). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.

Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.

En el presente caso, el ciudadano Balmes Eduardo Zuleta Vélez cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión del 2 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, mantenida en sede de reposición en proveído del 30 de junio del presente año, que le negó la impugnación especial presentada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2014, a través de la cual fue condenado como coautor del punible de peculado por apropiación, pues según su dicho, lo decidido contrarió la jurisprudencia vigente sobre los eventos de procedencia de dicha garantía. 3.

Para la Sala tienen trascendencia los siguientes hechos probados dentro del expediente constitucional, a saber: 3.1. El 27 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión absolutoria que dentro del precitado asunto había tomado el 24 de julio anterior el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla respecto del aquí accionante, y en su lugar, lo condenó como coautor del ilícito individualizado en líneas precedentes, determinación donde también se mantuvo la condena impuesta a la coprocesada, Elba Margarita Villa Quijano. 3.2.

Contra lo determinado, los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y posteriormente fallado el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolviendo no casar lo fallado respecto del aquí inconforme, y casar parcialmente lo decidido frente a la señora Villa Quijano, para absolverla de los cargos en su contra. 3.3.

En proveído AP3384 de 2 de diciembre de 2020, el Órgano de cierre Penal decidió « Negar a Balmes Eduardo Zuleta Vélez la impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2014, a través de la cual lo condenó como coautor del delito de peculado por apropiación », ello, porque no estaban cumplidos todos los requisitos establecido en el auto CSJ AP2118-2020, toda vez que « la Corte, al resolver el recurso de casación, se pronunció de fondo sobre la primera condena dictada el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal de Barranquilla.

En la referida decisión, de fecha 7 de junio de 2017, la corporación analizó con amplitud los motivos centrales del disenso, cumpliendo, de esta manera, con las exigencias materiales de la impugnación de la primera condena ». 3.4. Lo determinado fue atacado mediante el recurso de reposición, pero fue mantenido mediante decisión AP2709 de 30 de junio de 2021. 4.

De entrada corresponde precisar, que esta Sala en asuntos de contornos similares, había sostenido el criterio que, para garantizar el respecto a la garantía de la doble conformidad, la impugnación especial y el recurso de casación, debían tramitarse de manera independiente y sucesiva, de manera que la casación procedería solo después de agotado aquel recurso, considerándose al respecto que: « La impugnación especial implica una nueva etapa procesal tras proferirse el primer fallo condenatorio precedido de absolución, o al haberse emitido el de única instancia, con carácter condenatorio.

Como corolario, el recurso extraordinario de casación no puede tener cabida antes de la doble conformidad; pero contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la impugnación especial. Para esta Sala, ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el primero, y luego, el segundo… Para la Corte, la ‘impugnación especial’, en manera alguna, diluye el remedio extraordinario de casación frente a la primera condena dictada en segunda instancia contra un ciudadano. Lo anterior, por cuanto, como se ha reseñado a lo largo de esta providencia, una y otra defensa son mecanismos independientes, con propósitos disímiles.

Del mismo modo, la ‘impugnación especial’ constituye un nuevo escenario procesal cuando el ad quem revoca la decisión absolutoria y, en su lugar, condena al encausado. En ese momento, el interesado cuenta con dicho instrumento defensivo y, tras agotarse, tiene lugar la casación» (STC-077-2021). Ese mismo criterio fue sostenido en el pronunciamiento STC4650-2021 de 29 de abril hogaño, donde se consideró: «que la ‘doble conformidad’, también denominada ‘doble verificación’, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, debe surtirse como un ‘recurso ordinario, sencillo, eficaz, accesible’ e implica una nueva etapa procesal, a fin de ‘garantizar’ la revisión del fallo ‘condenatorio’ proferido por primera vez en segunda o en única instancia, por un juez o tribunal de superior jerarquía -diferente al que lo dictó-, sin que tenga sustento la deducción de que el agotamiento de la ‘impugnación especial’ reemplaza y/o diluye el ‘recurso extraordinario de casación’ o viceversa, en virtud a que son mecanismos autónomos y con fines distintos.

Bajo ese entendido, el ‘recurso extraordinario de casación’ no puede tener cabida antes de la ‘doble conformidad’; contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la ‘impugnación especial’… (…) son características propias de la ‘doble conformidad’: (i) La posibilidad de atacar la primera condena y ejercer de manera amplía el ‘derecho a la defensa y contradicción frente a esta’;

(ii) La obligación que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una ‘instancia judicial’ distinta a la que impuso la ‘condena’; (iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y material de la ‘condena’; (iv) Su propósito no puede surtirse con otras herramientas extraordinarias como la casación o revisión y;

(v) No es propiamente una apelación, sino el ‘derecho fundamental a la doble verificación de la primera condena’» (Se subraya). Empero, ambas decisiones fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral en proveídos STL2218-2021 y STL6115-2021, respectivamente, con fundamento en que la Sala de Casación Penal al resolver los recursos de casación, garantizó la doble conformidad, al haber estudiado allí de fondo la primera condena; por su parte, la Corte Constitucional ha considerado, que la impugnación especial se respeta por la Sala de Casación Penal, cuando en la sentencia de casación efectúa un análisis de la controversia jurídica abordada en el fallo objeto del recurso, más allá de las causales del mismo, temática sobre la cual ha sostenido que: «la Sala observa que la jurisprudencia constitucional más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente del que impuso la condena, al margen de si se trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, o de si la primera sentencia inculpatoria se dictó en segunda instancia o, incluso, en sede de casación. En este sentido, el mecanismo para impugnar debe garantizar que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma.

Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casación no cumple estas características, corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014.

Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena … …Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de la referencia sí satisface los estándares de protección del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.

Es claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la primera condena resultó razonable, de modo que el derecho a la doble conformidad del accionante logró su máxima realización, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, pues hizo uso de las herramientas legales, procesales y jurisprudenciales de las que disponía para ese momento.

En este sentido, la sentencia de casación del 29 de agosto de 2018 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, ya que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí garantizó el derecho a la doble conformidad judicial reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de 2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados» (Se subraya).

Este entendimiento fue reiterado por la Corte Constitucional en proveído SU-454 de 2019, y finalmente en sentencia SU-488 de 2020, donde se precisó que: «la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice.

Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal ». 5.

Por lo expuesto, esta Sala optó en sentencia STC11947-2021 del pasado 14 de septiembre, por recoger la tesis que venía sosteniendo sobre la temática en comento, para entonces, acoger la postura expuesta por la Corte Constitucional, « en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de hacer efectiva la garantía de doble conformidad.

Así las cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide, corresponde al juez constitucional verificar si se respetó la garantía en mención al resolver el recurso de casación, en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica subyacente ». 6.

Bajo este panorama, analizará entonces la Sala si en la sentencia de casación emitida dentro del asunto el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal, se cumplieron los anotados requisitos para tener por garantizada la doble conformidad, más allá de la evaluación de legalidad verificada sobre la primera sentencia condenatoria, propósito para el cual se observa, que lo allí decidido respecto del condenado Balmes Eduardo se fundó en el análisis del trámite que surtían las demandas ejecutivas que llegaban al juzgado donde éste ejercía funciones como escribiente, para en seguida analizar lo puntualmente ocurrido en el proceso ejecutivo con radicado No. 2007-01008, en torno del cual se presentaron los hechos enjuiciados. 7.

Hecha esa contextualización, y revisado el contenido del proveído que resolvió el recurso extraordinario, observa la Corte que la Sala de Casación Penal expuso lo siguiente: « al escribiente se le atribuyó en el fallo de condena ser el encargado en el despacho de todo lo atinente al trámite de títulos judiciales y así, en el organigrama del diseño criminal, le correspondía su anómala gestión coadyuvando todas las irregularidades aludidas.

Entonces, abstenerse de reconocerle personería jurídica a los abogados que los recibieron o la situación en la que se dieron los embargos, como algunas de las variables que, sumadas a otras, no se ofrecen resultado del azar o de la desidia dentro de la unidad de acción con la que se esquilmó el erario, evidencian su compromiso penal por la permanente actividad que mostró hacia la consecución de aquella finalidad.

En ese orden, en la actuación fulgen múltiples hechos indicadores que si bien no se relacionaron de manera sistemática por el Tribunal, remiten hacia esa conclusión una vez cotejada la incidencia material y funcional de ZULETA VÉLEZ dentro del contexto específico descrito, cobrando relevancia en ese entorno, verbi gratia, el hecho de que el reparto del proceso ejecutivo se direccionó para que se asignara al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, conforme quedó acreditado en la foliatura mediante informe del CTI n.º 580788 del 2 de febrero de 2011: […] el reparto del proceso Nº 08001400300320070100800, fue modificado ya que inicialmente el proceso le correspondió al juzgado décimo y manualmente se cambia el reparto por el despacho tercero […] de lo anterior se evidencia una gran irregularidad que solo pudo ser efectuada por personal que tuviera acceso al servidor o a la base de datos del sistema […] no fue posible identificar la máquina que realizó la modificación en el sistema de reparto, pero se tiene el nombre de la máquina que realizó la asignación manual al juzgado tercero civil municipal es la SERATLGESTION, la cual según los parámetros establecidos debe ser el servidor de parte del sistema de gestión Siglo XXI el cual está ubicado en la oficina de sistemas de la Dirección Seccional […].[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 254 y s.s c.o 7.

La referencia sobre el particular aparece a folio 24 y siguientes del proveído del ad quem (Cfr. Fl. 290 y s.s cuaderno Tribunal 1).] En este aspecto valga recalcar, una vez más, que cada una de estas situaciones aisladamente considerada se ofrece inane para efectos de arribar a la certeza demandada por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pero todas ellas concatenadas dentro del iter criminis examinado permiten develar, se subraya, la división de labores que dio lugar a la defraudación dolosa del patrimonio del I.S.S. y en el que el escribiente BALMES EDUARDO ZULETA VELEZ era pieza fundamental, para de consuno con la juez librar los títulos judiciales de manera irregular.

Esquema criminal en el que los abogados que los reclamaron aceptaron el rol de determinadores de estos servidores públicos quienes contaban con la disponibilidad jurídica y material de los bienes estatales sustraídos en virtud de la referida labor funcional compartimentada, según se plasmó en las sentencias condenatorias dictadas en su contra: El procesado Guillermo Enrique Pérez Igirio, actuando como abogado sustituto en proceso ejecutivo, determinó a los servidores públicos del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla a autorizar el pago correspondiente a un depósito judicial, sin que existiera el derecho reclamado, dirigiendo su voluntad a apropiarse de dineros del Estado, desfalcando al Instituto de Seguros Sociales […]”.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 232 c.o 8, sentencia de 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.] […] En el caso de autos, el procesado [Hernán Manuel Pulgar Severiche] actuando como abogado sustituto en un proceso ejecutivo, determinó a funcionarios del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla a autorizar el pago correspondiente a un depósito judicial sin que existiera el derecho reclamado, dirigiendo su voluntad a apropiarse de dineros del Estado, desangrando al Instituto de Seguro Social.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 119 c.o 7, sentencia de 1º de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.] Y es que la injerencia funcional de carácter primordial que tenía ZULETA VÉLEZ en la elaboración de los títulos fue ratificada por la titular del despacho, Dennys Stella Sariel Mejía: En el caso concreto se libró mandamiento de pago porque la demanda presentada reunía los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y los títulos de recaudo ejecutivo aportados que en este caso eran las facturas cambiarias de compraventa reunían los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio y los anexos eran los que exigía la ley […] la oficina judicial hace el reparto y le designan a cada juzgado o despacho judicial los procesos que le corresponden en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, la persona designada para buscarlos era Jhon Pino […] y Jhon le ponía […] la radicación del negocio, nombre del demandante, demandado etc., […] una vez que realizaba esta labor pasaba la cantidad que era numerosa, lo pasaba al despacho y en el caso concreto paso el ejecutivo radicado bajo el número 1008 del 2007, lo pasa al despacho, fue revisado por la suscrita como lo dije en líneas anteriores […] si no tenía o todo estaba dentro del marco legal, se la pasaba a Jhon Pino quien era la persona encargada de elaborar los mandamientos de pago, una vez los elaboraba, los pasaba nuevamente a mi despacho, donde eran firmados, salía del despacho, pasaba a la secretaria quien lo notificaba por estado, posteriormente el abogado de la parte demandante presentó su póliza judicial mediante un escrito y como lo dije cuando expliqué las labores de BALMES ZULETA cuando un abogado traía la póliza judicial, lo hacían pasar y le entregaban la póliza a BALMES ZULETA quien buscaba el expediente en el lugar donde se encontraba, le añadía la póliza o adjuntaba la póliza y elaboraba las medidas cautelares y elaboraba los oficios de embargo, una vez lo hacía lo pasaba a mi despacho, yo revisaba que hubiera la petición de embargo, que se encontrara la póliza y firmaba el auto, luego pasaba a la secretaria quien firmaba los oficios de embargo y una veces ella y otras yo poníamos en la parte de abajo del auto cumplido con oficio número tal.

Posteriormente se notificó el demandado y el demandante parece que solicitó otras medidas cautelares u otros embargos, la parte demandada al notificarse y como habían llegado varios títulos judiciales, consideró que había un exceso de embargo y fue así como presentó un escrito o memorial en donde solicitaba reducción […] se le dio traslado del incidente de reducción de embargo, fue notificado por estado y una vez quedó debidamente ejecutoriado se decretó el desembargo del título y se le entregó a la persona que lo solicitó. Posteriormente como se encontraba debidamente notificado el demandado, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución […] una vez lo hacía, si todo concordaba me lo pasaba y yo firmaba.

Quiero informarle a la señora Fiscal que en la secretaría del juzgado tercero civil municipal de Barranquilla se tramitaban alrededor de ocho mil negocios y usted lo puede verificar […] no se proyectaba porque era imposible de que los dictara o ellos hicieran previamente un auto como dice usted proyectando me lo pasaran a mí y yo les dijera háganlo o no lo hagan, lo que hacían ellos cuando se les pasaba el negocio como se lo explique en líneas anteriores elaboraban el auto interlocutorio, ese auto podía constar de seis o siete líneas, y ya en los computadores ellos tenían formateados esas cuestiones, Jhon mandamiento de pago, ejecutoriada sentencia en firme, liquidación etc.

Y BALMES ZULETA tenía formateadas sus medidas cautelares, las sentencias de cajón, traslado de excepciones, traslados de nulidad. Yo quiero agregarle que inclusive en las decisiones o en los fallos de tutela yo dictaba directamente […] nunca hacía proyectos de ningún auto y de ninguna sentencia […] PREGUNTADO: Sírvase informar a quien le correspondía hacer el reconocimiento de personería jurídica de los apoderados dentro del proceso que nos ocupa.

CONTESTÓ: A quien le correspondía, si le correspondió a BALMES lo reconoció él, porque ese era un auto interlocutorio, eran repartidos entre todos los que trabajaban allá, eran miles y miles que entraban. Si se entregó el título judicial es porque debía haber por una persona ya sea el demandante o el demandado donde autorizaba la entrega del título y le daba facultades para recibir y todas las señaladas en el artículo 70 del C.P.C. Si había este poder la persona encargada de entregar los títulos y elaborar la orden [era] el señor BALMES ZULETA […] el cual fue encargado para ejercer esta labor por mi debido al tratamiento que tenía con los usuarios de la justicia, tenía buen trato y por eso yo lo designé a él y nunca tuvo problemas de ninguna clase.

Entonces la persona se acercaba y preguntaba quien entregaba los títulos […] Yo el título lo firmaba, me los pasaba BALMES, se revisaba, lo firmaba, ponía el índice de mi (sic) dedito derecho, MARGARITA lo retiraba o yo se los llevaba o ella los venía a retirar, ella se lo llevaba y lo firmaba después que los firmaba se los entregaba a BALMES quien hacía un listado y los bajaba a la oficina de títulos, porque era muy ordenado en su trabajo […]. […] El señor BALMES es un abogado, tiene experiencia y mucha en el cargo que desempeñaba y tenía conocimiento quiero aclarar no solamente del proceso que nos ocupa sino de todos los procesos que pasaban por su mano, él no tenía por qué tener interés especialmente en este proceso sino de todos los procesos que se tramitaban en el juzgado ya que como lo dije en líneas anteriores no solamente BALMES sino todos los que laborábamos allí le dábamos importancia al proceso cuya cuantía era de cien mil pesos, que uno que fuera de miles de millones de pesos […].[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 270 y s.s c.o 9 ] Ahora, una vez privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en su contra, ZULETA VELEZ, en ampliación de indagatoria de 24 de octubre de 2011, para matizar la anterior situación de la que se obtuvo constancia por diversas fuentes y morigerar su compromiso penal, refirió lo siguiente: Para decirlo de alguna manera, era como algo de su propiedad, porque siempre el proceso se ubicaba en el despacho de la señora Dennys Sariel Mejía y quiero referirme que respecto de los memoriales que se recibieron para este proceso y que no solamente fui yo quien recibió memoriales de ese proceso, la mayoría correspondía a un trámite propio de mis funciones como eran las medidas cautelares, la elaboración de los títulos era función mía asignada por Dennys Sariel Mejía, luego entonces y en vista que también sobre esos memoriales la celeridad con que ella pretendía que se tramitara también me había acercado para comentárselo y la respuesta había sido yo soy la que da las órdenes, yo soy la que respondo por el juzgado y mis órdenes no se discuten, opté por cumplirlas habida cuenta que pensé que el problema era para ella.

Cuando llegó la oportunidad que se ordenó elaborar el segundo título y que me dijo lo que ya está en respuesta anterior, después que lo elaboré se lo pasé para la firma que firmaron Dennys Sariel y la secretaria ELBA MARGARITA y que se ordenó bajarlo a la oficina judicial para que se le entregara al usuario, después que yo me fui para mi casa me fui preocupado y se lo consulté a mi esposa, mi esposa me ha dicho no te preocupes que la responsabilidad es de ella, entonces me acordé y también se lo comenté a mi esposa que yo dependía de una calificación […] por no meterme en problemas decidí quedarme callado y no objetar nada de lo que me ordenaran […] todas estas órdenes las recibí directamente de la juez Sariel Mejía […] yo no decido, las decisiones las toma el superior jerárquico que es el juez […].

En relación con la póliza quiero aclararle que entre el año 2001 al 2008 el trámite de la póliza judicial era exclusivamente mío como también las segundas medidas cautelares, eso exclusivo mío de las segundas medidas fue hasta comienzos del 2007 […] sin embargo yo seguía teniendo las segundas medidas pero en menor parte. Con respecto a las pólizas como el trámite era a mí asignado por la juez Dennys Sariel Mejía, cuando se presentaban a la ventanilla, a entregar una póliza, el compañero que atendía o que estaba atendiendo en ese momento atendiendo me informaba BALMES una póliza y ordenaba la entrega de la persona que traía el documento, una vez allí y le recibía dicho documento, sin importar que fuera mi turno de atención o no, es decir, que yo tenía físicamente en mis manos la póliza judicial, luego de ello entre diez o quince pólizas que presentaban en un mismo día o de pronto menos me dirigía a buscar los procesos para anexarle dicha póliza al proceso correspondiente y procedía a tramitar la medida previa por solicitud de la parte interesada, luego entonces era yo quien abría el cuaderno de medidas el cual se compone de la caratula de la petición o peticiones, en algunas ocasiones el escrito con que aporta la póliza y otras directamente la póliza sin necesidad de escrito, aquí recibí la póliza con un escrito […] por consiguiente, procedí a tramitar la medida cautelar, luego de tramitada se pasa al despacho con los respectivos oficios, para la revisión y posterior firma si todo está bien, de la señora Dennys Sariel Mejía, porque ocurrió que en otros procesos cuando detectaba alguna anomalía o inconsistencia en la póliza o en el trámite de la medida era usual que la devolviera, ya fuera directamente o a través de la secretaría para que yo revisara y corrigiera el error, si lo había […]. [footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 173 y s.s c.o 9.] Nótese cómo los involucrados en el trámite de los títulos pretenden difuminar su real participación en los acontecimientos objeto del proceso atribuyéndose de manera recíproca la responsabilidad en su elaboración, cuando lo que se observa es que, por la división de funciones con la cual se gestionaban, cada uno tenía roles definidos en esa labor compuesta y en la que se pasaron por alto las más mínimas verificaciones por el dolo que acompañó su emisión irregular, propiciándose el apoderamiento del erario por abogados que comparecieron al proceso ejecutivo de manera que no solo debió generar suspicacia sino en especial, la oposición a sus pretensiones, todo dentro del específico ámbito de competencia de esos servidores públicos por razón de las múltiples y ostensibles falencias sustanciales y además formales que trascendían a la llana documentación falsaria.

Desde esa perspectiva, también cobra relevancia lo manifestado a través de certificación jurada por la sucesora de Dennys Stella Sariel Mejía en el cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla, doctora Marta Patricia Campo Valero, quien manifestó lo siguiente: “Sí conocí el proceso seguido contra el Seguro Social y Samuel Brito por la Clínica La Santísima Trinidad, pero no lo tramité, ya que en el mismo se había dictado sentencia y se habían entregado títulos, me enteré de su existencia por la solicitud entregada por un apoderado del I.S.S. en relación con un remanente que se encontraba embargado por otro despacho.

En este punto debo aclarar que cuando se presentó la solicitud el proceso no aparecía, se encontraba extraviado […] ante el extravío del expediente y la insistencia del apoderado del I.S.S., el señor BALMES ZULETA se acercó a mí y me comentó que tuviera cuidado porque en ese proceso se habían cometido irregularidades en el trámite del mismo, mientras estuvo la anterior titular […].[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 242 c.o 9.] Así, no es caprichosa la afirmación relativa a que la póliza judicial fue tomada por el procesado para desaparecerla al tratarse del funcionario que más contacto tenía con la foliatura y debido a que en consonancia con el proceder de la organización ilegal todo indica que de haber sido presentada también era apócrifa, requiriéndose su sustracción para no hacer aún más evidentes, cuando se descubrió la defraudación, las irregularidades que al interior del despacho rodearon el trámite del proceso ejecutivo seguido en contra del I.S.S. En esa secuencia, una vez llegado al cargo otra juez y de cara a ulteriores embargos que solicitaron ser aclarados, el expediente se extravió temporalmente, hecho que, de nuevo, no tendría que generar mayor recelo de no ser por el cúmulo de circunstancias anómalas a las que ya se ha hecho referencia y que confluyen hacia el convencimiento al cual arribó el Tribunal con respecto a la figura de la coautoría en cuanto al rol del escribiente, funcionario que no puede catalogarse cómplice, pues, dentro de la división de labores en comento, su actividad era fundamental para la anómala gestión de los títulos judiciales, sin ella, no se hubiese logrado su expedición y entrega.

Por contera, al margen de la disponibilidad jurídica de los dineros públicos, a ZULETA VÉLEZ, en virtud del principio de imputación recíproca que rige la coautoría, le es endilgable el resultado traducido en el peculado por apropiación al ser definitiva su injerencia como servidor público en la consumación del delito. 8. Estos argumentos, aunque fueron expuestos por la Sala de Casación Penal para declarar infundado uno de los cargos elevados por el actor contra la sentencia del Tribunal, relacionados con un supuesto error en el título de imputación que le fue endilgado, fue desarrollado de manera tal que, requirió un detallado análisis del hecho delictivo fundamentado en las pruebas recaudadas durante el juicio, probanzas que fueron sopesadas en su conjunto por la Colegiatura convocada, para reafirmar la coautoría del gestor en la comisión del delito enjuiciado, lo que entonces, colma las exigencias de la garantía de la doble conformidad, al haberse revisado la primera condena por una segunda autoridad distinta de aquélla que la profirió. De este modo, entonces, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de diciembre de 2020, mantenida el pasado 30 de junio, con que negó aplicar la garantía de la doble conformidad al asunto, porque en el fallo de casación acabado de analizar se hizo un pronunciamiento de fondo sobre la primera condena impuesta al aquí inconforme, se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. 9.

Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por la Sala de Casación accionada, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma o al criterio jurisprudencial que está llamado a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC039-2021). 10.

Corolario de lo expuesto, habrá de desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE