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STC13811-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00634-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13811-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00634-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Walther Gil Pérez contra la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene « incluir en la (sic) orden del día la solicitud de dirimir las competencias entre las diferentes jurisdicciones (…) [Además], que se tome como medida de protección le sea adjudicada la demanda de responsabilidad civil a la jurisdicción ordinaria (…) [y] que se dé traslado a los entes de control disciplinario ». 2.

Como soporte de su petición, el accionante adujo que, debido a una problemática de contaminación ambiental por ruido, promovió el 7 de febrero de 2025 una « demanda de responsabilidad civil por daños y perjuicios » contra el municipio de Viotá, la Inspección de Policía, el Personero Municipal, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Ministerio de Medio Ambiente y algunos particulares.

Advirtió que, el proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que el 18 de febrero se declaró incompetente y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de ese mismo municipio, cuyos jueces también se apartaron del conocimiento en varias ocasiones. Señaló que, ante la falta de definición, el 15 de mayo elevó a la Corte Constitucional una solicitud para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pero esta, el 19 de mayo, respondió que no era competente.

Situación que reprocha, bajo el fundamento de que la Corte desconoció sus funciones constitucionales y legales. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Corte Constitucional, con base en un informe de la Secretaría General de esa Corporación, reseñó que la petición del 15 de mayo no provenía de una autoridad judicial, sino directamente del demandante, por lo cual señaló que no podía asumir de oficio dicho asunto, máxime cuando no se acreditaban providencias de diferentes jurisdicciones en colisión. 2.

Los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativos de Girardot advirtieron que se abstuvieron de conocer la demanda presentada, debido a que habían denunciado al actor por acusaciones calumniosas en su contra. 3. El Juzgado Segundo Administrativo de ese mismo municipio aclaró que no existía un verdadero conflicto de competencias, ya que la Corte Constitucional resolvió dicha solicitud el 19 de mayo de 2025, descartando así la vulneración de algún derecho fundamental.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, por ausencia de vulneración, toda vez que « es evidente que la solicitud radicada a nombre propio dista del rigor correspondiente para efectuar la gestión pretendida. Aunque el actor se demuestre inconforme, la negativa de la Corte Constitucional en desatar el pedimento se encuentra debidamente fundamentada en el incumplimiento de los requisitos establecidos para entender como trabado un conflicto de jurisdicción ».

En lo que respecta a las pretensiones de que se « tome como medida de protección le sea adjudicada la demanda de responsabilidad civil a la jurisdicción ordinaria (…) [y] que se dé traslado a los entes de control disciplinario », declaró la improcedencia del amparo por subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante promovió el recurso, alegando que, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir conflictos de competencia sin que sea necesario que la solicitud provenga de una autoridad.

Por lo anterior, solicitó que se dé « aplicación al artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 sobre la protección alternativa ». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.

Su naturaleza subsidiaria y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes, así como a los medios ordinarios de defensa judicial. 2. En este orden de ideas, revisado el escrito de tutela, se advierte que la queja del promotor se circunscribió en principio a cuestionar que la Corte Constitucional desconoció sus funciones constitucionales y legales al negar su solicitud de conflicto de competencia. 2.1.

Así las cosas, del análisis de las piezas que obran en el expediente se advierte que, el 19 de mayo de 2025, la Corte Constitucional dio respuesta al requerimiento, la cual fue reiterada el 22 de mayo siguiente, indicando que: En atención a su comunicación nos permitimos informarle que, de conformidad con los artículos 100 y 101 de la Ley 1564 de 2012 (por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones), la falta de jurisdicción puede ser propuesta por el demandado ante el juez que inicialmente conoce del asunto, como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda, en escrito separado y deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.

Dentro de las competencias atribuidas a esta Corporación no se encuentra la posibilidad de asumir de oficio asuntos para dirimir conflictos jurisdiccionales, por lo anterior no podemos atender favorablemente su requerimiento. Adicional a esto en los archivos adjuntos no se encontraron providencias de la jurisdicción ordinaria donde se esté trabando un conflicto de jurisdicción, ni donde se ordene su remisión a la Corte Constitucional. […]”.

De este modo, se concluye que ni por acción ni por omisión la Corporación cuestionada ha amenazado ni, mucho menos, vulnerado algún derecho fundamental del interesado. En consecuencia, no se advierte la existencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, si bien el artículo 23 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a dirigirse ante las autoridades y, en ciertos casos, ante los particulares, para obtener respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes que formule, dicho ejercicio no implica la facultad de exigir que la decisión adoptada se ajuste a un determinado sentido ni, menos aún, que sea favorable a lo pretendido.

Se reitera que la garantía del derecho de petición se satisface con la expedición de una respuesta congruente y de fondo, debidamente comunicada al interesado. En situaciones como la del caso, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC671-2023, 1° feb. 2023, rad. 02698-01). 3.

Ahora bien, en lo que atañe al reclamo que elevó el impugnante, enfilado a que no se dio « aplicación al artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 sobre la protección alternativa », se advierte que dicha cuestión constituye un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir, se reitera, hecho nuevo, que no fue enrostrado al convocado. 4. Lo consignado resulta suficiente para confirmar en su totalidad el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5