Rad. nº. 05000-22-13-000-2021-00177-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC13810-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00177-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Lucía Vásquez Mesa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y los de « las personas en estado de vulnerabilidad manifiesta, por ser de la tercera edad », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, dentro de la ejecución hipotecaria, radicada con el No. 2016-00090-00.
Solicita, concretamente, « la cancelación de la entrega del bien, y se verifiquen, las condiciones de la vivienda inmersa en la Litis y tener en cuenta los fallos emitidos por despachos judiciales, en referencia con el proceso y la secuencia de las diligencias pertinentes. Además, se conceda la prejudicialidad y se suspenda cualquier tipo de actuación de tipo procesal, pues existen procesos de tipo penal, como es la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por irregularidades en el trámite procesal por parte de empleados del despacho de conocimiento »; y, declarar la nulidad del remate allí efectuado, disponiendo su nueva realización « con el lleno de los requisitos de ley, en términos de imparcialidad, ecuanimidad, igualdad de los derechos para todas y cada una de la personas intervinientes ». 2.
En apoyo de sus reclamos manifiesta, que es « tenedora y poseedora legal de un (…) inmueble (…) que hace parte integral de la parcelación las Brumas », ubicado en Rionegro -Antioquia-, señorío que viene ejerciendo desde hace más de 28 años; no obstante, asegura, en el procedimiento censurado se cauteló dicho predio, desconociéndose su relación con el mismo y sin convocársele como interesada, a pesar de ser la esposa del demandado, siendo evidente que por ello le corresponde el 50% de tal heredad.
Advierte que el bien fue rematado de manera irregular, decretándose su entrega al adjudicatario, con lo cual se ocasiona un perjuicio irremediable, pues tanto ella como su esposo, se encuentran enfermos y son « adultos mayores ». Por lo descrito, señala que debe invalidarse todo el litigio al haberse hecho « incurrir al juez (…) en error, mediante medios ilícitos », máxime si están en curso las investigaciones penales y disciplinarias impulsadas por ella con ocasión del trámite cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. El titular del estrado querellado se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que sus decisiones se emitieron con apego a la ley y sujeción a las garantías tutelares; al punto resaltó que esta Sala en pretérita oportunidad y frente a otro amparo incoado por el ejecutante, advirtió que en el remate y su aprobación no se había incurrido en irregularidad.
Agregó que la censora « no es parte de dicho trámite judicial, y por lo tanto, desconoce el acontecer procesal allí observado ». b. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó haber conocido de dos investigaciones frente al juez accionado, impulsadas por otros interesados en el juicio materia de queja. c. La Fiscal 28 Seccional de Medellín aseguró, que la denuncia penal incoada respecto del fallador convocado por prevaricato, fue remitida a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, por cuenta de la calidad del funcionario denunciado. d. Guillermo Fernando Echavarría, demandado en el ejecutivo reprochado, aseguró que el juez atacado no sólo ha lesionado las garantías de la accionante sino las suyas, pues obstruyó su participación en el remate al ocultar el sobre donde figuraba su propuesta.
Pidió, en consecuencia, decretar la nulidad del proceso y rehacer la subasta. e. Juan Felipe Cardona López, subrogatario reconocido del crédito, avaló lo pretendido por la accionante y advirtió que ésta tiene derechos sobre el predio cautelado, al ser poseedora del mismo y esposa del ejecutado. Advirtió que dichos consortes son sujetos especiales, dada su edad y padecimientos clínicos y expuso que las irregularidades presentadas en la almoneda ya fueron puestas en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de las herramientas de defensa a su alcance, pues aunque « pretendió intervenir en el proceso, alegando su calidad de poseedora, (…) no demostró aquella en las oportunidades legales correspondientes. Conforme con lo indicado por el numeral 8 del artículo 597 quien alegue la calidad de poseedor del inmueble y que no hubiera estado presente en la diligencia de secuestro o hubiera estado presente sin representación judicial, está facultado para demostrar su calidad en el proceso luego de practicada la diligencia, tramitándose la solicitud como un incidente, con el fin de demostrar que para el momento de la diligencia era quien tenía la posesión del inmueble.
Así no se procedió en el presente asunto, en tanto que la intervención de la actora sólo se hizo una vez se aprobó el remate y se ordenó la entrega de los inmuebles. (…) Eso es, la accionante dejó transcurrir todo el trámite procesal respectivo hasta que se emitiera sentencia, se ordenara la entrega del predio previa la adjudicación y aprobación del remate, para alegar su calidad de poseedora.
Nunca antes se hizo parte del proceso, de manera previa no alegó su calidad de poseedora y en la oportunidad procesal impertinente presentó solicitud para que así fuera reconocida ». Adicionalmente expuso, no hallar irregularidad en el trámite criticado, concretamente, en cuanto al remate, pues en un amparo anterior, impulsado por Juan Felipe Cardona López, resuelto en primer grado por esa Corporación y ratificado por esta Sala, se estudió esa actuación y no se encontró proceder arbitrario.
Añadió que la peticionaria no podía pretender su vinculación a la ejecución confutada por ser esposa del deudor, toda vez que no figuraba como propietaria del inmueble allí perseguido y, con todo, nada cuestionó sobre ello en el trámite refutado. Finalmente advirtió, que las condiciones de vulnerabilidad aducidas por la querellante tampoco le abrían paso a este mecanismo extraordinario, pues la entrega controvertida « precedió un arduo trámite judicial, por lo que aquella situación si bien puede afectar los intereses de la actora, está obligada a soportarla, en razón de la legitimidad de la decisión judicial ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado Iván Darío Estrada Chica, quien, tras ser requerido en esta instancia, adosó el poder correspondiente, otorgado por Ana Lucía Vásquez Mesa para formular en su nombre este recurso, exponiendo que en la subasta practicada en el caso atacado, se incurrió en múltiples irregularidades, tales como las relatadas por los intervinientes en esta acción, motivo por el cual se presentaron las acciones penales y disciplinarias del caso.
Así, tras asegurar la procedencia de este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, pidió revocar el fallo impugnado y acceder al resguardo. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al trámite ejecutivo hipotecario iniciado por Juan Pablo Velásquez contra Guillermo Fernando Echavarría, donde se reconoció como subrogatario de la deuda a Juan Felipe Cardona López, pues, según la actora, debió vinculársele al mismo al ser poseedora del bien cautelado y esposa del demandado; de igual modo, asegura la comisión de distintas irregularidades en el remate practicado, las cuales, en su sentir, generan la nulidad del asunto y la viabilidad de la « prejudicialidad » y suspensión del litigio, mientras se desatan las denuncias penales y disciplinarias incoadas respecto del fallador accionado. 3.
Así las cosas, no cabe duda de la improcedencia del auxilio propuesto, toda vez que como quedó visto, el reclamo constitucional se dirige, básicamente, contra un proceso compulsivo, donde la titular de los derechos superiores supuestamente quebrantados, Ana Lucía Vásquez Mesa, no integra ninguno de los extremos de la litis ni ha sido reconocida como parte o tercera interesada, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para concurrir a este asunto a controvertir el decurso reseñado, por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un asunto similar, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (CSJ STC2014-00598-01). 4.
Ahora, aunque de las pruebas adosadas a este asunto se extrae que la solicitante acudió al decurso y se opuso a la entrega del predio rematado, exponiendo su condición de poseedora, tal situación tampoco la habilita como interesada para incoar esta salvaguarda, pues, en realidad, el fallador denunciado, en auto de 9 de agosto de 2021, no recurrido, se negó a tramitar sus demandas al actuar mediante un abogado que no presentó el poder en los términos legales y, dado que « la oposición a la entrega de bienes secuestrados y rematados resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto en los artículos 308, numeral 4, y 456 del C.G.P. ». 5.
Así las cosas, se insiste, la gestora no está legitimada para discutir las decisiones del despacho refutado, pues no fue reconocida en el juicio controvertido; además, debe destacarse, los cuestionamientos relativos a su falta de notificación, las supuestas irregularidades de la subasta y la procedencia de la « prejudicialidad » pretendida por la existencia de otros asuntos disciplinarios y penales, no fueron aducidos ante la autoridad denunciada, resultando inviable cualquier pronunciamiento sobre el particular en esa sede, pues « en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa » (CSJ STC903-2021). 6.
Finalmente, tampoco procede el auxilio para evitar la entrega del predio al adjudicatario, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues basta con señalar, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…).
Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01) » (CSJ STC791-2021). 7. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10