Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03242-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1381-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03242-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jorge Eliecer Gómez Almanza contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de los ordinarios laborales rad. n.° 2022-00049 y 2012-00316. [2: La cual ingresó a este despacho el 28 de enero de 2026.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber laborado por más de veinte (20) años en la Electrificadora del Caribe.
Narró que, por haber cumplido la edad y tiempo de servicio, inició un asunto con el objetivo de obtener el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación « con base a los artículos 105 y 106 de la convención colectiva 1.998 - 1.999 “compilación” », sin éxito (rad. n.° 2012-00316). Posteriormente, presentó una nueva demanda, pero esta vez solicitándolo con base en « LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1.985 - 1.987, ARTÍCULO DUODÉCIMO, LITERAL B », por lo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a lo pretendido (rad. n.° 2022-00049).
No obstante, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el veredicto fundado en « la existencia de la cosa juzgada entre ambos procesos ». En ese sentido, la Sala de Casación Laboral decidió casar la determinación, pero, en sede de instancia, también predicó « el fenómeno de la cosa juzgada y bajo los derroteros expuestos » (CSJ, SL1503-2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Corporación « no evidenció que no podría declararse la cosa juzgda, cuando, el marco normativo (…) por medio del cual se solicitó el reconocimiento pensional dentro del asunto de la referencia era TOTALMENTE DIFERENTE, al que se tramitó » con anterioridad. 3.
Por lo anterior, pidió que deje sin efectos la determinación cuestionada (CSJ, SL1503-2025), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la decisión, recordó el devenir procesal y respaldó sus argumentos. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó el enlace a la documentación del caso e hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. 3. Los Juzgados Octavo y Segundo Laborales de Barranquilla remitieron los links de los expedientes y precisaron el trámite impreso. 4. Colpensiones S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación indicaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 6. El accionante adosó nueva documentación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la sentencia cuestionada.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2022-00049), por casar la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, declarar probado el fenómeno de cosa juzgada, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar la providencia, mediante la cual la autoridad querellada resolvió en sede de instancia y revocó la providencia de primer nivel (CSJ, SL1503-2025), tras advertir que la defensa expuesta por las demandadas era fundada, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En primer lugar, al momento de estudiar el recurso extraordinario propuesto, la Colegiatura optó por romper el fallo censurado, fundado medularmente en: En verdad, el juez de la apelación incurrió en esa vulneración, pues entendió que para configurarse la cosa juzgada era necesario que concurrieran la igualdad de partes, de pretensiones y de causa, pero seguidamente se ocupó de los documentos adjuntados en el cuaderno 2024111641658, donde se encuentra la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, la parte resolutiva de la decisión de ese sentenciador y la del Tribunal y la que adoptó la Corte, para declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Ciertamente, esos documentos muestran unas actuaciones al interior de un pleito anterior, pero con estas, no era posible verificar si el primigenio proceso hizo tránsito a cosa juzgada material, en los términos del artículo 303 del CGP, porque, los elementos que el sentenciador analizó solo muestran la decisión absolutoria, pero no las razones que los llevaron a esa determinación, las cuales, son las que pueden llevar al convencimiento que de manera definitiva finalizó. ( ) Y en este asunto era necesario auscultar las razones de los juzgadores en la demanda adelantada ante el Juzgado Segundo Laboral, porque con sustento en lo allí escrito, podía establecerse si de manera concluyente, se cerró ese proceso, o si se trató de otros argumentos que podrían, eventualmente, ubicarlo en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del CGP, conforme al cual, no constituyen cosa Juzgada, las que «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la Ley», o «las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento».
Adicionalmente, es extraño que el Tribunal, sin contar con las decisiones proferidas en el pleito anterior, hubiera realizado manifestaciones sin ningún soporte, pues se insiste, no contaba con las sentencias proferidas en esa oportunidad. Posteriormente, para mejor proveer en sede de instancia, ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, para que, en el término de cinco días, allegara distintas actuaciones del radicado primigenio, del cual se denunciaba la configuración de la cosa juzgada.
A su turno, una vez surtido lo anterior, descartó los hechos que se encontraban fuera de discusión: Siendo eso así, se mantienen incólumes, porque no se cuestionaron, lo siguientes supuestos: (a) el demandante prestó sus servicios desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998; (b) presentó, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, una demanda ordinaria laboral contra Electricaribe, donde buscó el pago de la pensión de jubilación Plan 70 de los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos vigentes, actualizados con el acta final de acuerdo marco sectorial del cuarto pliego único nacional 1998- 1999.
Tampoco se debate que en el anterior proceso y este, existe identidad de partes y de objeto, como que, en el inicial, se invocaron, se itera, los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios vigentes 1998-1999, que recogieron lo pactado en el plan de jubilación de los acuerdos 1983 a 1985 y 1985 a 1987, mientras acá se busca lo previsto en el artículo duodécimo de la convención 1985-1987, el cual, conforme lo sostuvo en ese momento el Tribunal y no fue recriminado, estaba integrado en el llamado plan 70, que se reprodujo en la compilación de convenios vigentes 1998- 1999.
Así, para emprender el estudio del caso en concreto, recordó los fundamentos de las decisiones y, de ahí, concluyó la configuración del fenómeno de cosa juzgada material: Para ese efecto se destaca que, en el proceso inicial, el juez de primera instancia, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, absolvió a Electricaribe de las pretensiones formuladas en su contra y el Tribunal de igual sitio, confirmó esa decisión, pero porque definió que la edad prevista en la norma convencional era de causación y no de exigibilidad y como esta se acreditó con posterioridad a la finalización de la relación laboral, el 31 de diciembre de 1998, no había lugar a conceder ese derecho.
Lo expuesto significa que lo resuelto en ese momento, hizo tránsito a cosa juzgada material, al decidir, de forma definitiva, el asunto sometido a su conocimiento, es decir, si se habían reunido los requisitos exigidos en la norma convencional, para que fuera viable el pago de la pensión extralegal. Lo anterior, porque el actor en ese momento presentó recurso extraordinario de casación, pero este fue declarado desierto por esta Corporación, queriendo decir que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 9 de septiembre de 2014, es inmutable.
En últimas, fundamentado en lo antecedente, en sede de instancia decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la cosa juzgada, absolviendo a las demandadas. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.
Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS