Rad. n.° 15693-22-08-000-2024-00258-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1381-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00258-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 22 de enero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en la acción de tutela promovida por Jaime Lino Salamanca Cetina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama - Boyacá, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que motiva la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « y acceso a la [administración de] justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo en audiencia de 29 de noviembre de 2023, dispuso desestimar « la totalidad de las pretensiones » de su demanda declarativa -como acreedor- contra Villa María Duarte Montoya, José Primitivo Duarte Cetina y Ana Bertilde Montoya de Duarte, seguida al interior del juicio de reorganización de persona natural comerciante de la señora Villa María (rad. n.° 2018-00038) con el fin de hacer « revocar » la « dación en pago » celebrada entre los descritos demandados con relación a un inmueble.
Reprochó lo así resuelto, pues, en síntesis, la oficina judicial de conocimiento, por « defecto sustantivo », pasó por alto que su demanda no estaba dirigida a la « simulación » del « negocio » en disputa, sino a la « revocatoria » del mismo, según la previsión del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, con más soporte si no se tratan de una sola « acción » sino de herramientas « completamente distintas », al punto de que la « revocatoria » procura, como en su caso, la invalidación de un « acto jurídico » del « deudor » (previo al inicio de la « insolvencia ») por « defraudar a [los] acreedores ».
Agregó que la acción de amparo es tempestiva, porque el veredicto quedó « en firme » con el auto de 17 de junio de 2024, con el que el superior del Juzgado optó por « inadmitir » su « recurso de apelación ». 3. Busca, entonces, que se deje sin efecto el fallo en cuestión. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado se opuso al éxito de la tutela por no detallar causal alguna de procedibilidad frente a su resolución. Brindó copia del expediente en disenso. 2.
Quien manifestó obrar como mandatario judicial de Villa María Duarte Montoya, José Primitivo Duarte Cetina y Ana Bertilde Montoya de Duarte se mostró igualmente adverso a la prosperidad de la querella supralegal. 3. El municipio de Duitama expresó falta de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, luego de dar por sentada la ejecutoria del fallo criticado con el auto de inadmisión de la alzada, comoquiera que -en resumen- aquel pronunciamiento (el fallo) carece de arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante, con insistencia en inferir que el Juzgado desatendió zanjar su demanda de « revocatoria ». CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, circunscrito el debate a la impugnación, compete analizar el criticado fallo oral de 29 de noviembre de 2023, en el que, en lo de importancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, señaló: (…)[C] omo (…) ya se analizó, [la] dación en pago [en contienda] fue [otorgada el 23 de enero de] 2017 y de la revisión que se hace en el expediente, la deuda con el señor [Jaime] Lino no fue anterior, sino [incluso] posterior [(“declaración extrajuicio”)] al momento en que se hizo la escritura de dación en pago, de tal manera que ese elemento [con] lleva a que no esté demostrado que la dación en pago se hizo para defraudar (…) en concreto y en específico al señor Jaime Lino …, porque esa dación se hizo con antelación a la deuda …, de acuerdo a lo (…) establecido en el proceso y, sí, claro que sobre ese bien hay una hipoteca, (…) pero la hipoteca no prohíbe hacer esa clase de negocios de daciones de pago, lo que ocurre es que quien adquiere (…) un bien que tiene una garantía hipotecaria (…) corre el riesgo de que quien tenga la hipoteca la haga efectiva, (…) pero no (…) saca el bien del comercio, ni es impedimento para no hacer ese negocio, y (…) el acreedor hipotecario no (…) inició (…) esta acción (…) revocatoria (…) en consideración, seguramente a los efectos jurídicos porque él tiene la garantía hipotecaria que subsiste; más por parte de los demás acreedores tampoco se establece (…) su [afectación] en esta acción revocatoria [, máxime si] (…) no está demostrado (…) que [la dación se] hizo con el propósito de no pagar …, porque…, (…) este proceso de reorganización se inició varios meses después de la dación en pago, exactamente en el mes de abril [de 2018,] de tal manera que no se establece que esa [negociación] haya sido con el fin específico de perjudicar los intereses de (…) Jaime Lino Salamanca… (Énfasis.
Récord. 1:51:12 y sig. de la audiencia). Así, el fallo acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Juzgado acusado dispuso no acceder a su pretensión de « revocatoria » de la « dación en pago »; misma a la que, según quedó visto -y en contraste a su parecer-, sí se le dio solución judicial, en el sentido de que, en últimas, no fue probada « defraudación » a los « acreedores » con el negocio objeto de la demanda.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016) y, en gracia de discusión, lo concluido por el Juzgado para negar la citada « revocatoria » ni siquiera fue censurado en esta ocasión. No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 1.
Lo antedicho, sin más, implica reafirmar lo dirimido por el Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10