Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03970-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13807-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03970-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Jorge Enrique Zuluaga Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de la Dorada-Caldas, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal rad. nº 2022-00252-02.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial reclamó la protección de su prerrogativa «al debido proceso», por lo que solicitó « Dejar sin efectos (sic) los autos del 30 de mayo de 2025, auto del 11 de junio de 2025 proferidos por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA DORADA-CALDAS y Auto del 26 de junio de 2025 y del 22 de julio de 2025 proferidos por la SALACIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES-CALDAS».
De manera complementaria pidió ordenar «al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITODE LA DORADA-CALDAS, declarar improcedente el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora LUZ ANYELI PATIÑO CANO contra la sentencia No. 034 del 08 de mayo de 2025» y «a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Rechazar de plano por improcedente el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora LUZ ANYELI PATIÑO CANO contra la sentencia No. 034 del 08 de mayo de 2025.» 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de La Dorada (Caldas), se tramitó el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Luz Anyeli Patiño Cano contra Jorge Enrique Zuluaga Ospina. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2025 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, ordenando igualmente la inscripción de este, en los folios de matrícula inmobiliaria nº114- 20776; nº114-20777; nº114-20778; nº114-20779; nº114-20780; nº114-20781; nº114-20782; nº114-20176; nº114-20815, nº114-20816; y nº114-4342. 2.2.
Por medio de escrito de 8 de mayo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida sentencia; siendo descorridos dichos recursos por la parte demandada que solicitó rechazarlos por improcedentes a la luz de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso. 2.4.
En memorial de 12 de mayo pasado, la apoderada del demandado formuló solicitud de corrección de los numerales 2º y 4º de la sentencia referida, alegando no ser viable la inscripción de ésta y del trabajo de partición, en los respectivos folios reales, argumentando que dichos bienes correspondían a las compensaciones a favor de la sociedad conyugal y en contra del excónyuge Jorge Enríquez Zuluaga Ospina, quien dijo que se cancelarían en dinero en efectivo. 2.5.
El 14 de mayo de 2025, la apoderada de la parte demandante presentó un incidente de nulidad contra la aludida sentencia, con fundamento en el numeral 6 del artículo133 del Código General del Proceso, argumentando que el Juzgado pretermitió una etapa procesal como fue correr traslado del trabajo de partición, enviado por la partidora al correo de las partes el día 1 de abril de 2025. 2.6.
En proveído de 30 de mayo de 2025, el juzgado de instancia corrigió el numeral 2º de la sentencia censurada, ordenando la inscripción del trabajo de partición y adjudicación y la sentencia en los folios reales de los bienes ya descritos, despachó de manera desfavorable el incidente de nulidad presentado, al igual que el recurso de reposición y concedió el de apelación que fue subsidiariamente interpuesto. 2.7.
En proveído de 26 de junio de 2025, la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la sentencia ya referida, decisión que fue recurrida en súplica por la parte demandada, la cual fue definida en proveído de 22 de julio siguiente confirmando el auto cuestionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer un recuento procesal, adujo que esas mismas actuaciones censuradas por el actor desvirtúan las manifestaciones hechas al interior de la tutela en la medida en que el recurso de apelación fue admitido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 325 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que contra las sentencias dictadas en primera instancia procede ese medio de impugnación, y que, específicamente, la providencia que aprueba el trabajo de partición es apelable cuando ha sido objeto de objeciones, circunstancia que refirió se presentó en el sub lite, donde se justificó plenamente la concesión y admisión de éste recurso.
Por lo discurrido, solicitó negar el amparo implorado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor, ni se incurrió en defecto judicial. 2. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, para luego indicar no haber vulnerado los derechos del accionante, afirmación que sustentó en la actuación misma, la cual, contrario a lo señalado por el aquí accionante, ha propendido por proteger los derechos de las partes hasta donde la ley lo permite. 3.
Finalmente, Luz Anyeli Patiño Cano, por medio de apoderada judicial, expuso que tal como se argumentó en la contestación al recurso de súplica, es evidente que, una vez que el Juez desestimó la nulidad, debía acoger el recurso de apelación interpuesto oportunamente, ya que lo contrario implicaría dejar a su representada sin defensa alguna.
Agregó que, pretender que ningún recurso procede frente a dicha sentencia, implicaría poner a las partes en condiciones de desigualdad y que el único beneficiado con la improcedencia, tanto de la nulidad como del recurso de apelación, es el demandado, quien ha sido favorecido con la adjudicación de los dos bienes de mayor valorización e ingresos, esto es, el establecimiento de comercio “Supermercado La Canasta” y el inmueble denominado “Local Comercial”.
Por lo anterior, no puede alegarse la improcedencia del recurso de apelación en el caso concreto. Si bien el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso establece que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición no será apelable, también dispone que ello aplica únicamente cuando no se hayan presentado objeciones. Esta circunstancia no puede ser ignorada por la parte tutelante, dado que en el desarrollo del proceso ambas partes formularon objeciones.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y se encuentre satisfecho, por supuesto, el requisito de inmediatez. 2.
Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que el promotor cuestiona los autos de 30 de mayo, 11, 26 de junio, y 22 de julio de este año proferidos por las autoridades judiciales accionadas, proveídos que tienen su eje central en la concesión y admisibilidad del recurso de apelación formulado frente la sentencia de primer grado de 8 de mayo de 2025. 3.
Bajo ese horizonte, la Sala concluye que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las decisiones cuestionadas vía este resguardo no lucen arbitrarias, antojadizas, ni caprichosas, y por tanto no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, comoquiera que el Tribunal acusado explicó de manera fundada las razones por las cuales confirmó el auto que admitió el recurso de apelación formulado frente la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación en el proceso liquidación de la sociedad conyugal rad. nº2022-00252-02, para lo cual al resolverlo y en lo que concierne a la procedencia del mismo, expuso que: [D] el anterior recuento, es claro que la etapa subsiguiente a la confección de los inventarios y avalúos surtida dentro del sub judice, se caracterizó por la presentación de distintas divergencias por parte del demandado -hoy recurrente en súplica- frente a los laboríos adosados por la auxiliar de la justicia, solventándose el trámite incidental respectivo, brotando palmario que la normativa invocada por aquél, alusiva a la ausencia de posibilidad de discutir mediante alzada la sentencia aprobatoria de la partición, se halla reservada a las hipótesis en las cuales no se propusieron objeciones.
No otra conclusión admite la exégesis del precepto adjetivo pertinente, que en su tenor gramatical condiciona la inapelabilidad de la sentencia a la ausencia de reparos sobre el punto: “Una vez presentada la partición, se procederá así: (…) 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.”.
(Negrillas fuera del texto original). Puesto en palabras alternas, el parámetro restrictivo a la doble instancia contemplado en la configuración legislativa de la regla bajo examen se ajusticia cuando presentado el primer trabajo de partición el mismo no recibe embates por parte de los interesados, pasividad que habilita la emisión de la sentencia que no podrá ser confutada ante el ad-quem.
Aplicado el precitado canon a lo evidenciado en el de marras, ninguna dificultad ofrece comprender que ante la existencia de sendas objeciones cuestionando el proceder de la partidora -mismas que, itérese, se suscitaron por las inconformidades del encartado- el instrumento impugnaticio frente a la sentencia que lo avaló se abre paso, teniendo además en cuenta el derrotero sentado por el canon 321 del C.G.P., el cual enseña que: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.
En ese orden, estando definido por el legislador -precisamente en ejercicio de la libertad configurativa que defiende el recurrente en su escrito-, que respecto a las sentencias dictadas en primer nivel cabe el recurso de apelación y que frente a la emitida en curso del proceso liquidatorio aprobando el trabajo partitivo, dicho remedio adjetivo es viable en el supuesto de haberse enarbolado objeciones contra este, la subsunción lógica conduce a predicar que en el sub lite no había razón para desdeñar el trámite de la alzada intercalada por la señora Patiño Cano frente a la decisión del 8 de mayo de 2025; amén que la visión propuesta por la inconforme deviene fraccionada en relación con el desarrollo de los actos procesales que se venían surtiendo, postura que, de manera frontal, desatiende el orden lógico consagrado en el canon 509 de Estatuto de los Ritos Civiles.
En resumen, la providencia suplicada se atisba acertada, ya que la Magistrada sustanciadora admitió la apelación atendiendo a los parámetros aplicables conforme los artículos 321 y 509 del compendio en cita de cara a lo acontecido dentro del asunto, sumado al examen preliminar dispuesto por el canon 325 ídem, de suerte que verificado todo ello, había lugar a la admisión que sin justificación suficiente controvierte el demandado. 4.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que las demás determinaciones cuestionadas también confirmaron la posición anteriormente referida, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó la procedencia de la apelación frente a la aprobación del trabajo de partición y adjudicación, pues refulge con claridad que ante las objeciones que se presentaron, se continuó con la etapa de la partición, el mismo que fue objetado por la mandataria judicial del aquí tutelante, prosiguiéndose con la elaboración de los inventarios y avalúos, los que también fueron objetados por parte del demandado – hoy tutelante –, por lo que es claro que la improcedencia del recurso de apelación a que hace referencia el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso, solo opera en aquellos eventos en que la sentencia aprobatoria de la partición no hubiere sido motivo de objeciones. 4.2.
Entonces, las deducciones del Tribunal acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5