Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04148-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13805-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04148-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Rodrigo Correa Arias, Diana Carolina y Andrés Felipe Correa Meza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. nº 2019-00322-00.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a « una correcta administración de justicia », que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron se ordene a « ambas instancias RESPETAR EL SENTIDO DEL FALLO anunciado en la audiencia en oralidad de julio 19 de 2024 por estar ajustada a derecho ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ana Arias Giraldo – quien sucedió procesalmente a Myriam Cortes Arias –; Magnolia y Beatriz Orrego Arias, Lorenza Arias Giraldo; Oscar Alberto, Amparo, Rafael Eduardo y Ana María Betancurth Arias; Mario, María Stella, José Fernando y Gloria Inés Correa Arias;
Cilia Correa de Tenjo, Luz Mariela Arias de Ramírez, Orbilia Arias de Muñoz; Luz Marina, Gustavo, Edilma y Guillermo Arias Hurtado – todos ellos actuando como herederos de la causante Mary Arias Giraldo – promovieron acción de simulación contra Davivienda S.A., Rodrigo Correa Arias, David Henao Marín, Viviana Arias Villegas, Rosa Angélica López Meza, Andrés Felipe y Diana Carolina Correa Meza, estos últimos en condición de herederos determinados de Luz Marina Meza Henao. 2.2.
En audiencia de 22 de julio de 2024, el juzgado accionado anunció el sentido de fallo – desestimatorio de las pretensiones –, precisando que dictaría la correspondiente decisión por escrito. 2.3. Sin embargo, con sentencia del 27 de agosto de 2024, el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, determinación cuya aclaración reclamaron los demandados, siendo negada con proveído de 16 de septiembre de 2024. 2.4.
Contra el fallo de primera instancia, Rodrigo Correa Arias, Rosa Angélica López Meza, Diana Carolina y Andrés Felipe Correa Meza interpusieron apelación, recurso desestimado por el Tribunal convocado mediante providencia del 7 de julio pasado. 2.5. Los promotores del resguardo criticaron, en esencia, que el juzgado accionado « desbordó y superó todo el ordenamiento jurídico al modificar el SENTIDO DEL FALLO y SUPERAR con largueza el plazo de los diez… días hábiles, establecido en la ley, violando en forma grave el DEBIDO PROCESO », circunstancia que catalogan de « INSANEABLE ». 2.6.
Además, expresaron que el juez de primer grado « incurrió en protuberantes INCONGRUENCIAS, además de acudir a facultades ULTRA Y EXTRA PETITA, aunado al análisis de los HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MERITO, que fueron precarios y contrario a derecho », anomalías en la que, según ellos, también incurrió el Tribunal convocado, al « AVALAR la modificación del SENTIDO DE FALLO inicialmente proferido en oralidad en la audiencia de Julio 19 de 2024 ». 2.7.
De otro lado, resaltaron que las enjuiciadas desconocieron que los demandantes « siempre [actuaron] para si (demandantes) y para la causante (MARY ARIAS GIRALDO) más no para la SUCESIÓN. Error, que [daba] al traste con las pretensiones de la parte activa », como se precisó en el sentido de fallo, que posteriormente desconoció el a quo. 2.8.
Por lo demás, cuestionaron la valoración jurídica y probatoria efectuada en los fallos criticados, al considerar que no se reunían los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de los actos demandados; así como también que existió un « precario análisis de los poderes conferidos por los demandantes »; que no se vincularon a la totalidad de interesados en el juicio criticado – herederos en representación y sucesores de Cilia Correa de Tenjo –. 2.8.
Finalmente, argumentaron que en el proveído que negó la aclaración de la sentencia de primera instancia, el a quo incurrió en nuevos defectos al mencionar situaciones que no fueron expuestas por sus antagonistas en el proceso criticado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El abogado Ángelo Yezid Ospina Henao, quien dijo actuar « en nombre propio y en representación de la demandante Miriam Cortés », sin que aportara mandato que lo facultara para representar a esta última en estas diligencias, pidió desestimar el resguardo. 2.
El Tribunal convocado, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el juicio atacado, precisó que « no se configuró la vulneración de las prerrogativas fundamentales alegadas por los accionantes, quienes pretenden, a través del mecanismo residual de la acción de tutela, imponer su propia visión para controvertir la decisión judicial adoptada, como si se tratara de una tercera instancia ». 3.
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que, en esencia, el inconformismo de los accionantes se centra en que, en su concepto, no debió accederse a las pretensiones que se formularon en su contra en el litigio materia de censura constitucional. Entonces, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 7 de julio pasado, que confirmó la dictada el 27 de agosto de 2024, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la acción de simulación que se promovió en contra de los tutelantes. 3.
Aclarado lo anterior y descendiendo al caso particular, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 7 de julio de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado, inicialmente, explicó las razones por las que consideraba que no se configuraba la nulidad « insaneable » que esgrimieron los apelantes, sobre lo cual precisó que: Inicialmente, se identifica como un punto central e inquietante, tanto para las partes como para la Colegiatura, la emisión del sentido del fallo, que resultó nugatorio de las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, se emitió la sentencia escrita accediendo a las súplicas de esta. No se puede pasar por alto, como también lo manifestaron en sus escritos disidentes, que el término para proferir la decisión final superó los 10 días hábiles dispuestos en el inciso 3, numeral 5 del artículo 373 del CGP. Al respecto, resulta pertinente señalar que el cambio de postura del Juzgado de conocimiento no invalida lo actuado ni implica que este suceso tenga tal trascendencia que requiera una profundización por parte de este Tribunal, como si se tratara de un punto de disenso que conlleve a confirmar o no la sentencia de primera instancia. Dicho de otro modo, aquella observación si bien refieren los togados generó una expectativa para sus representados, esa sola particularidad, no implica que el juicio no pueda ser ventilado en debida forma ahora en segunda instancia, y es que, si se analiza con detenimiento, más allá del cambio de posición que tuvo el funcionario en primera instancia, en modo alguno podría concitar la vulneración de las prerrogativas de las partes, verbi gratia, el derecho al debido proceso, puesto que la decisión con la cual se cierra el juicio, esto es, la sentencia confutada, dio paso al término para que las partes interpusieran el recurso de apelación conforme los establecido en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 322 del CGP, como en efecto aconteció, atendiendo pues a que el Juzgado en debida forma concedió los mecanismos verticales que en esta instancia se analizarán como fueron propuestos.
Ahora, si bien es cierto, lo esperado era que el Despacho instructor profiriera la sentencia de manera coincidente con el sentido del fallo, tampoco desconoce el Tribunal que en su providencia fue explícito frente a los motivos que encaminaron su cambio de postura, y es que la normativa tampoco exige que necesariamente aquello deba ser así, el artículo 373 en comento habilita a que la sentencia se emita mediando la modalidad escritural, cuando las circunstancias del caso lo exijan, como en este juicio, derivado de la exigencia de un proceso, que impuso el recaudo de múltiples elementos suasorios que bien podrían dirigir a una u otra conclusión. De hecho, la Sala advierte que esta circunstancia en particular, tampoco se encuentra contemplada como una causal de nulidad, y aun a pesar del disenso, respetó el principio de congruencia (art. 280 del CGP) según el cual, la motivación de la sentencia guardará consonancia con los hechos y las pretensiones fincadas en la demanda y las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas.
Por otro lado, advertir que la sentencia fue proferida superando el término dispuesto en la norma, esto es, los 10 días contemplado en el inciso 3 numeral 5 del artículo 373 del CGP, tampoco emerge como un argumento génesis para revocar la sentencia o retrotraer lo actuado, y es que el artículo 133 del CGP no lo contempla así, sin pasar por alto que en mérito de la verdad, los togados ninguna solicitud de nulidad plantearon en el caso, luego su postura más allá de plantear sus inconformidades se sitúa en un plano donde procuran robustecer sus argumentos de alzada. 3.1.
Seguidamente, respecto al fallecimiento de una de las demandantes, resaltó el Tribunal: Pues bien, en efecto dispone el artículo 68 del CGP que “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador” mientras que el artículo 76 del CGP en lo pertinente advierte “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores…” en el asunto, si bien luce reprochable por parte del Juzgado de conocimiento no haberse pronunciado al respecto, lo cierto del caso, es que aquella particularidad tampoco podría detectarse como una irregularidad procesal que paralice el propósito del pronunciamiento de fondo que le corresponde a esta Colegiatura.
Y es que, si bien, se imponía el deber de citar a quienes se identificaran como los sucesores de la finada, tampoco es menos cierto, que sus intereses venían siendo representados por su apoderado a quien no fue revocado el poder después de su fallecimiento y quien continuó representando sus intereses en la actualidad. Tal argumento tiene su lógica, denótese que el núm. 1 del artículo 159 del CGP refiere “el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial” en tal medida el proceso no debía ser interrumpido y el Juzgado podía continuar con el trámite del asunto sin incurrir en la causal 3 de nulidad contemplada en el artículo 133 del CGP. 3.2. Aclarado lo anterior, procedió el ad quem a analizar la interpretación que de la demanda hizo el Juez de primera instancia, aspecto sobre el cual precisó: Teniendo en cuenta este panorama, al inspeccionar los argumentos centrales de la alzada, refieren los togados que el fallador en la sentencia de primer nivel interpretó a su amaño las pretensiones de la demanda, doliéndose de que acudió a las facultades ultra y extra petita al considerar que el genitor se instituyó en nombre propio de los demandantes y no de la sucesión de la causante Mary Arias Giraldo. … No obstante lo anterior, dichas apreciaciones giran en torno a una supuesta actuación ultra y extra petita atribuida al juez de primera instancia, derivada de la interpretación que este hizo de la demanda y de sus pretensiones.
Frente a ello, la Sala procede a examinar el asunto en los siguientes términos: Si con detenimiento se analiza el genitor una vez subsanado según los requerimientos del Despacho, como primer elemento primordial resalta el extremo activo que “… Mary Arias Giraldo, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía… falleció en la ciudad de Manizales el día 6 de septiembre de 2014… quien fue soltera, no procreó hijos y sus padres ya fallecieron…” componente puntual para delimitar que el problema jurídico venidero, solo podría involucrar los intereses de la causante en punto de los bienes que en vida adquiriría y que posteriormente según los relatos plasmados, negociaría con quienes fueron convocados e identificados como el extremo pasivo, y de los cuales se detentarían los presuntos negocios simulados.
Más adelante, también se referencia “Respecto de la causante Mary Arias Giraldo, en la actualidad se adelanta proceso de sucesión intestada donde fungen como herederos reconocidos, los aquí demandantes…” suplicando en las pretensiones de la demanda, además de la declaratoria de simulación de los diferentes negocios individualizados en el escrito, se declare -pretensiones séptima- “que dichos bienes son de propiedad de la causante Mary Arias Giraldo” -pretensión octava –“Que se condene a los demandados, como poseedores de mala fe, restituir a la causante Mary Arias Giraldo todos los bienes reseñados anteriormente, junto con sus mejores y anexidades, y a pagar los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir dichos bienes, desde la muerte de la causante, acaecida el 06 de septiembre de 2014 hasta cuando se verifique la restitución”.
Debe precisarse que, durante la continuación de la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2023, el despacho judicial delimitó el litigio en torno a la necesidad de establecer si los seis actos jurídicos celebrados por la señora Mary Arias Giraldo con los demandados fueron simulados. Refiriendo que, en caso de comprobarse dicha simulación, se debería determinar si los bienes objeto de tales actos serían restituidos a la sucesión de la causante, o, en su defecto, si procedía la restitución de su equivalente económico.
Las partes no presentaron observaciones frente a esta delimitación, manifestando su conformidad con la misma. En ese sentido, advierte la Sala que, en su momento, el Juzgado estableció que la eventual restitución de los inmuebles tendría como destinataria a la sucesión de… Mary Arias Giraldo. Esta interpretación no fue controvertida por las partes, quienes, al guardar silencio, convalidaron el enfoque jurídico que el despacho adoptaría en adelante, sin objeción alguna.
Bajo este contexto, al analizar los argumentos expuestos por la parte demandada y confrontarlos con el expediente —en especial con los elementos probatorios previamente referidos— se advierte que los demandantes, quienes acreditaron su calidad de sobrinos de la causante, buscan que se declare la simulación absoluta de los seis negocios jurídicos identificados en la demanda.
Alegan que dichos actos fueron celebrados sin el pago del precio real, con pleno conocimiento de que la intención de la causante era evadir cargas tributarias y eludir las consecuencias de un proceso ejecutivo promovido por la entidad Sufinanciamiento, derivado del incumplimiento en el pago de un crédito, lo que generó el temor de que su patrimonio fuera objeto de medidas cautelares.
Así las cosas, aunque en las pretensiones se solicitó la restitución de los inmuebles a nombre de Mary Arias Giraldo, lo cierto es que el interés real de los demandantes radica en que dichos bienes sean incorporados al acervo sucesoral de su tía, con el fin de que se distribuyan conforme a las reglas de la sucesión intestada, en proporción a los derechos hereditarios que eventualmente les correspondan.
En consecuencia, concluye la Sala que fue acertado que el Juzgado interpretara los hechos y pretensiones de la demanda con un criterio razonable y no excesivamente formalista, evitando así una postura que pudiera vulnerar los derechos sustanciales de las partes. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el juez tiene el deber de identificar el verdadero sentido de la demanda, sin que ello implique sustituir la estrategia procesal de los litigantes ni asumir una posición que desnaturalice su rol de tercero imparcial. 3.3.
En cuanto a los poderes otorgados por los demandantes y otras « anomalías » que denunciaron los recurrentes, precisó la Colegiatura accionada que: Por su parte, los apelantes sostienen que la supuesta inconsistencia también se refleja en los poderes especiales otorgados por los interesados al abogado redactor de la demanda, con lo cual pretenden resaltar una presunta extralimitación de las facultades del funcionario judicial.
No obstante, para el Tribunal, el hecho de que en los mandatos se haya consignado expresamente la facultad “para que se formulare en su propio nombre y representación, demanda de simulación absoluta”, no conlleva las consecuencias invalidantes que los recurrentes pretenden atribuirle. En efecto, debe recordarse, por una parte, que la alegación de indebida representación solo puede ser formulada por los propios poderdantes.
Y por otra, que existe una clara distinción entre el acto de postulación —esto es, la habilitación conferida al abogado para actuar en juicio— y el contenido material de la demanda y sus pretensiones. Si bien el poder delimita las facultades conferidas al apoderado, ello no implica que el juez se vea restringido en su deber de interpretar los hechos y pretensiones conforme a los principios de la sana crítica y la finalidad del proceso.
Por lo que no puede sostenerse que el juez haya excedido los límites del mandato ni que se haya apartado de sus competencias por el hecho de interpretar el verdadero alcance de la demanda. Tal interpretación no implica una sustitución de la estrategia procesal de las partes, sino el cumplimiento del deber judicial de desentrañar el sentido auténtico de las pretensiones, conforme lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia. En punto de la incongruencia demandada por los litigantes…, el cargo no prospera, toda vez que el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en los hechos expuestos por las partes a lo largo del proceso, los cuales constituyen la causa petendi de la demanda, lo que descarta la incongruencia alegada por los recurrentes.
Por lo anterior, este Tribunal no advierte un desbordamiento del marco del litigio que permita concluir la existencia de la incongruencia alegada. Tampoco se evidencia una ruptura entre los hechos planteados en la demanda y su contestación, ni la introducción de elementos ajenos o desconectados de la controversia, como para considerar que se resolvió un asunto distinto al planteado, o que se haya perdido coherencia entre las consideraciones, la decisión adoptada y la realidad procesal del caso. 3.4.
Posteriormente, sobre la legitimación de los demandantes para pedir la simulación de los actos jurídicos acusados, añadió el Tribunal que: Para el Tribunal, los demandantes estaban habilitados para demandar la simulación de los negocios jurídicos, tomando simplemente el lugar de su causante iure hereditoraio, como aconteció en el proceso. … Así pregonan los recurrentes que el libelo genitor se instó para los demandantes, no para la respectiva sucesión, advirtiendo, inclusive que de acuerdo con el contenido del artículo 1240 del código civil, esa calidad solo es predicable de los ascendientes y de los descendientes, resaltando que las personas que formularon la demanda son todos colaterales de Mary Arias Giraldo, (sobrinos en su gran mayoría), por lo que no ostentan la condición de legitimarios.
Todo ello, con la finalidad de poner en discusión su interés serio y fundado en la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos demandados, máxime cuando a ninguno de ellos se les adjudicó los bienes relativos a los contratos que fueron objeto de discusión, trayendo nuevamente como hecho precursor la ausencia de legitimación y las facultades otorgadas en los poderes especiales, de los cuales se detenta que aquellos fueron conferidos para actuar en nombre propio y no en representación de la sucesión. … Ahora bien, con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento, partidas de bautismo y certificados de defunción. Con base en los mismos, se logra probar que los padres de Mary Arias Giraldo, Ana Arias Giraldo, Gonzalo Arias Giraldo, Carlina Arias Giraldo, María Acened Arias Giraldo o Asseneth Arias De Orrego, María Aurora Arias Giraldo y Luis Horacio Arias Giraldo fueron los señores Valeriano Arias y Ana De Jesús Giraldo, por lo que se encuentra acreditada su calidad hermanos. Se adosaron también los certificados de defunción de Mary Arias Giraldo, quien falleció el 6 de septiembre de 2014, Gonzalo Arias Giraldo quien falleció el 12 de marzo de 1991, de Carlina Arias De Correa quien falleció el 29 de enero de 2004, de María Acened Arias Giraldo o Asseneth Arias De Orrego, quien falleció el 4 de enero de 2018 y de María Aurora Arias De Betancurth, quien falleció el 1 de septiembre de 2016, sin pasar por alto, que la señora Ana Arias Giraldo, falleció durante el trámite del proceso, el día 3 de septiembre de 2020.
Se aportó el Registro Civil de Nacimiento de Mario Correa Arias, María Stella Correa Arias José Fernando Correa Arias, Gloria Inés Correa Arias, Cilia Correa Arias, Rodrigo Correa Arias y Jorge Iván Correa Arias, hijos de la señora Carlina Arias Giraldo, hermana de la causante Mary Arias Giraldo, por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrinos, teniendo en cuenta, además, que en los instrumentos se indica que sus abuelos maternos son Valeriano Arias y Ana De Jesús Giraldo.
Se aportó el Registro Civil de Nacimiento de Orbilia Arias Hurtado, Luz Marina Arias Hurtado, Guillermo Arias Hurtado, Luz Mariela Arias Hurtado, Edilma Arias Hurtado, Gustavo Andrés Arias Hurtado, hijos del señor Gonzalo Arias Giraldo, hermano de la causante Mary Arias Giraldo por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrinos, teniendo en cuenta además que en los instrumentos se indica que sus abuelos paternos son Valeriano Arias y Ana De Jesús Giraldo.
Se aportó el Registro Civil de Nacimiento de Oscar Gilberto Betancurth Arias, Amparo Betancurth Arias, Rafael Eduardo Betancurth Arias y Ana María Betancurth Arias, hijos de María Aurora Arias De Betancurth hermana de la causante Mary Arias Giraldo por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrinos, teniendo en cuenta además que en los instrumentos se indica que sus abuelos maternos son Valeriano Arias y Ana De Jesús Giraldo.
Se aportó el Registro Civil de Nacimiento de Beatriz Orrego Arias y Magnolia Orrego Arias, Lorenza Arias Giraldo, hijas de la señora María Acened Arias Giraldo o Asseneth Arias De Orrego hermana de la causante Mary Arias Giraldo por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrinas, teniendo en cuenta además que en los instrumentos se indica que sus abuelos maternos son Valeriano Arias y Ana De Jesús Giraldo.
También se anexó el Registro Civil de Nacimiento de Andrés Felipe Correa Meza hijo de Rodrigo Correa Arias y Luz Marina Meza Henao, el primero, sobrino de Mary Arias Giraldo como otrora se indicó, por lo que se encuentra acreditado su parentesco pues es nieto de Carlina Arias Giraldo, hermana de la causante. Se anexó el Registro Civil de Nacimiento de Viviana Arias Villegas hija de Jaime Arias Jiménez, sobrino de la causante Mary Arias Giraldo pues es hijo de Luis Horacio Arias Giraldo hermano de la causante, por lo que se encuentra acreditada su calidad de sobrina en segundo grado.
En contraste con lo sostenido por los litigantes, los actos registrales presentados son prueba irrefutable del parentesco existente entre las partes. Es importante destacar que estos documentos no fueron impugnados ni desestimados, y su legibilidad fue verificada tanto por el Juzgado de primera instancia como por esta Corporación… De acuerdo con lo anterior, quedó ampliamente demostrado que los demandantes, ostentan un grado de parentesco con la causante Mary Arias Giraldo, y de ahí surge su interés en punto del juicio de prevalencia, puesto que contrario a lo argüido por los demandados recurrentes, frente a un proceso de sucesión sí les asiste interés en la cuota que les correspondería en la distribución el haber sucesoral, ora, por su derecho de representación o por su orden hereditario; el artículo 1051 del Código Civil les ubica en el cuarto orden hereditario, disponiendo que “a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos”. … En efecto, así lo pretendieron, como se dijo, la simulación de las compraventas discutidas, en defensa del haber herencial que les pudiera corresponder como herederos en la sucesión de la señora Mary Arias Giraldo, y con ese propósito impugnaron, por causa de la simulación, los negocios jurídicos objeto del litigio, de allí que la demanda no se presentara apoyada en meras expectativas, sino ante una situación concreta, que por derecho propio, le permite a los demandantes combatir las compraventas, al amparo de que la muerte de la causante que es motivo legal para engendrar la sucesión, y por ende hace actual su interés para que a ellos se les defina el litigio propuesto, ante la mengua que les representaría conservar los actos aparentes.
Indistintamente, como así lo observó el Juzgado de primera instancia, erróneamente se mencionará en el genitor, la aserción -Iure propio-, lo cierto del caso es que se pretendió la restitución de los bienes “a la causante MARY ARIAS GIRALDO”, elemento que permite convalidar la interpretación del Despacho de conocimiento, y es que lo querido, fue el restablecimiento del haber patrimonial de la finada.
Por otro lado, señalan los recurrentes que, para la integración del contradictorio por activa, debió vincularse a otros herederos de la causante, particularmente al señor Jorge Iván Correa Arias, testigo en el asunto y quien evidenció su parentesco con la señora Mary Arias Giraldo. Sobre el tema de la integración del extremo procesal cuando de herederos se trata, la Jurisprudencia ha sido clara en esclarecer, que si se demanda a los herederos, debe dirigirse la acción contra todos los conocidos e indeterminados, a la luz de los artículos 61 y 87 del CGP, como en efecto aconteció en este juicio, puesto que frente a la señora Luz Marina Meza Henao, única convocada fallecida, se citaron sus hijos Andrés Felipe Correa Meza y Diana Carolina Correa Meza, y sus herederos indeterminados, mientras que, cuando es el heredero el demandante, no se hace necesaria la concurrencia de todos los herederos, pues cada uno de ellos tiene la potestad de defender el derecho… Luego, para impetrar demanda en contra de un acto o negocio jurídico realizado por un causante, no es necesario que concurran todos sus herederos a conformar el extremo activo, pues solo uno de ellos podrá hacerlo para todos los herederos y de obtener decisión favorable los beneficiará a todos, por lo que en el caso, inclusive si solo hubiese concurrido uno de ellos, procurando restablecer el patrimonio de la causante, perfectamente podría hacerlo sin considerar la necesidad de que todos acudieran, luego, infundado resulta también este reparo elevado por los recurrentes. 3.5.
Decantado lo anterior, procedió el Tribunal a analizar la configuración de la simulación que denunciaron los demandantes en el proceso criticado, empezando con el negocio contenido en la escritura pública 4408 de 16 de agosto de 2007 – en el que fungió como comprador Rodrigo Correa Arias –, acto jurídico sobre el que concluyó, tras analizar las pruebas recaudadas, que: De acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario y examinado por este Tribunal, se desprenden contundentes indicios que sugieren la existencia de simulación en el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública Nro. 4.408 del 16 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, referente a la venta con pacto de retroventa del inmueble ubicado en la calle 34 con Carrera 23A, Nros. 23A-27, 34-36 y 34-40.
Resultan particularmente relevantes las numerosas contradicciones y elementos que ponen en duda la veracidad de la transferencia real del dominio y la seriedad del pacto accesorio, tanto en la prueba documental como en la testimonial. Frente a la prueba documental: Precio de Venta vs. Valor Comercial: En la Escritura Pública Nro. 4.408 se consignó un precio de venta de $128.413.000,00.
No obstante, el avalúo comercial No. AJNQ0401-16, deflactado a agosto de 2007 (fecha de la venta), arrojó un valor comercial aproximado para esa época de $279.468.489. Esta notable diferencia, donde el precio de venta escriturado corresponde a tan solo el 45.95% del valor comercial, constituye un indicio de simulación, pues se aparta de una negociación estándar en condiciones de mercado.
Pacto de Retroventa: Se estipuló que la vendedora, Mary Arias Giraldo, se reservaba la facultad de recobrar el inmueble en un plazo de cinco (05) años, reembolsando al comprador el valor catastral del inmueble vigente al momento de la negociación. Resulta llamativo que el valor de recompra se fije sobre el avalúo catastral y no sobre el precio de venta o el valor comercial, lo cual podría interpretarse como una condición favorable a la vendedora en un negocio simulado.
No consta que… Arias Giraldo hiciera uso de esta cláusula, sin embargo, expone la intencionalidad de la causante en recuperar la propiedad del inmueble. Historial de Propiedad: El inmueble fue adquirido por Mary Arias Giraldo a Sonia Mejía Arcila mediante Escritura Pública No. 1797 del 7 de abril de 2006. Previamente, la misma Mary Arias Giraldo había vendido el inmueble a Sonia Mejía Arcila el 14 de septiembre de 2005.
Este tipo de transferencias sucesivas en corto tiempo entre las mismas partes (directa o indirectamente, considerando el poder especial otorgado por Sonia Mejía a Mary Arias para vender el predio el 21 de enero de 2006) pueden ser indicativas de negocios que no fueron genuinos. Servicios Públicos e Impuestos: Se adjuntaron recibos de servicios públicos a nombre de la causante, Mary Arias Giraldo, incluyendo el servicio de gas natural (con acta de instalación del 23 de junio de 2008, posterior a la venta) y el gravamen de telefonía fija.
Aunque el impuesto predial figura a nombre de Rodrigo Correa Arias, los pagos adjuntados por él en su contestación corresponden en su totalidad a fechas posteriores a 2016 (posterior al deceso de… Mary Arias Giraldo -año 2014-). La continuidad de algunos servicios a nombre de la vendedora después de la enajenación es un indicio de retención de la posesión o control.
Establecimiento de Comercio: Mary Arias Giraldo registró un establecimiento de comercio el 23 de marzo de 1993, indicando como dirección la Cra. 23A 34-40, Barrio Linares, la misma del inmueble en cuestión. El Registro Único Empresarial sellado el 6 de marzo de 2012 (posterior a la venta) consigna la misma dirección. Esto sugiere que la vendedora continuó vinculada comercialmente a la dirección del predio.
En cuanto a la prueba testimonial, se observan múltiples incongruencias y revelaciones: Declaración de Rodrigo Correa Arias (Comprador): Sobre el Precio Real y la Forma de Pago: Inicialmente manifestó que "usualmente en esa época se realizaba la transacción por el avalúo catastral que ascendía más o menos como a $128.000.001" pero que "el valor real de la compraventa fue de $200.000.000 ".
Explicó que este valor se canceló con "$100.000.000 de honorarios" por defender a Mary Arias en un proceso y "$100.000.000 en efectivo". Esta confesión de un precio diferente al consignado en la escritura pública es un indicio directo de simulación. Cuando se le inquirió por qué no se mencionó el precio real de $200.000.000 en la contestación de la demanda, donde se afirmó haber pagado los $128.000.000, respondió: "En la contestación de la demanda no se dijo, pero por eso estoy yo aquí declarando sobre ello".
La falta de transparencia y la contradicción entre su declaración y la contestación de la demanda minan su credibilidad. Sobre el Pago en Efectivo: Afirmó haber entregado $100.000.000 en efectivo, pero no recordó con certeza si fue en su oficina de abogados o en la Notaría Cuarta. Sobre los testigos de dicha entrega, solo mencionó una "negociación que hicimos entre ella y yo" y al notario "que da fe de la transacción", sin identificar testigos presenciales del pago en efectivo.
No exigió ni entregó recibo por esta suma, pues "en la misma escritura pública constaba dicha cantidad" (refiriéndose a los $128 millones, no a los $100 millones en efectivo adicionales ni a la compensación). Esta informalidad y vaguedad en un pago tan cuantioso es sospechosa. Sobre la Posesión y Administración: Sostuvo que Mary Arias "seguía como administradora de ese bien inmueble" y que ella "ocupaba la entrada del bien inmueble, en la segunda planta, a mano derecha, una habitación", mientras él tuvo "siempre la posesión de todo el bien inmueble" y ella le "rendía cuentas mes por mes de los arriendos que percibía".
Afirmó haber entrado en posesión "desde el mismo momento ( ) que se realizó la transacción". Sin embargo, que la vendedora continúe viviendo en el inmueble y administrándolo es un fuerte indicio de retentio possessionis. Sobre su Residencia en el Inmueble: Sus declaraciones sobre haber habitado la vivienda son contradictorias. Dijo: "yo permanecía en la última parte que acondicioné una alcoba para mí y para la señora" y que vivieron allí "alrededor de 3, 4 años".
Luego precisó que vivió allá "hasta el momento de la muerte de la tía que fue en septiembre de 2014" y que se fue a vivir allí "casi que de inmediato" tras la compra, demorándose máximo un mes. Estas afirmaciones son contradichas por otros testimonios, como los de sus hijos, mientras que Andrés Felipe advirtió que en algún periodo que no recuerda, sus padres residieron en esa vivienda por un lapso corto, la señora Diana Carolina afirmó que en momento alguno se domiciliaron en esa vivienda.
Sobre los Contratos de Arrendamiento: Al ser preguntado por qué Mary Arias Giraldo suscribió contratos de arrendamiento como arrendadora después de la venta, respondió: "Porque nosotros hicimos un trato de que ella fungía como administradora, me daba cuenta de los cánones de arrendamiento que se iban causando cada mes". Este acuerdo verbal de administración, donde la vendedora sigue actuando como dueña ante terceros, es un indicio de simulación. Declaración de Diana Carolina Correa Meza (Hija del Demandado): Sobre la Propiedad y Convivencia: Manifestó no tener conocimiento de que su padre fuera propietario de la casa en Linares.
Aunque iba a almorzar a esa casa, era "donde la tía Mary". Negó haber vivido en esa casa con su padre, madre y hermano. Cuando se le confrontó con la declaración de su padre de haberse ido a vivir con la familia a esa casa al mes siguiente de adquirirla y haber vivido allí por 2 o 3 años, ella respondió no saber nada al respecto. Esto contradice directamente la versión del demandado sobre su residencia familiar en el inmueble.
Sobre Quién Vivía en la Casa: Afirmó que la tía Mary vivió en esa casa y que murió viviendo allí. Sabía que la casa tenía rentas, mencionando que Miriam (Cortés Arias) vivió en los bajos. No recordaba que su tía Mary le hubiera contado que vendió la casa, ni que su padre le manifestara haberla comprado. Declaración de Andrés Felipe Correa Meza (Hijo del Demandado): Sobre la Residencia del Padre: Mencionó que vivían en Balcones de Chipre y en la finca, y que a veces se quedaba en un apartaestudio en la parte de atrás de "la casa de mi papá" en Linares.
Describió un cuarto de su padre en la parte de adelante de la casa. Aunque afirmó que su padre tenía un cuarto allí y que él a veces se quedaba, no confirma una residencia permanente y continua de su padre en la forma que este la describió. Cuando se le preguntó si en el cuarto que describió con cama, televisor y baño (apto para una familia) vivía su padre y madre, respondió: "En ese cuarto no, ese cuarto quedaba en la parte de atrás. Mi papá tenía otro cuarto en la parte de adelante de la casa".
Declaración de Myriam Cortes Arias (Sobrina de Mary Arias, vivió en el inmueble): Sobre la Simulación: Afirmó que Mary Arias había hecho "una simulación de la propiedad de Linares con Rodrigo". Explicó que Rodrigo Correa "le prestó el nombre, la firma, el nombre en la escritura para ella poder, como tenía muchas propiedades, para que ella no tuviera tanto gasto de impuestos".
También indicó que el motivo era el temor de Mary Arias a que le embargaran la casa por atrasos en impuestos, aunque siempre los terminaba pagando ella. Esta declaración es una imputación directa de simulación y su causa simulandi. Sobre la Posesión y Gastos: Manifestó que Mary Arias "nunca dejó la propiedad" desde que la compró y "siempre vivió en ella", asumiendo los gastos de servicios, impuestos y mantenimiento.
Ella misma vio la escritura a nombre de Rodrigo Correa Arias porque le organizaba los documentos a Mary Arias. Declaración de Sonia Mejía Arcila (Figura como vendedora a Mary Arias en 2006): Sobre la Transferencia Previa: Relató cómo Mary Arias le dijo que "me iba a dar esa casa a mí y me la pasó a nombre mío" sin que ella pagara nada. Afirmó que Rodrigo Correa Arias "fue el que hizo la tramitología para traspasarme esa casa a mí" y estuvo presente en el proceso.
Posteriormente, otorgó un poder a Mary Arias para "volver a traspasársela a nombre de ella", consciente de que la casa "siempre ha sido de ella". Este testimonio revela un modus operandi de Mary Arias de realizar transferencias de dominio simuladas, con la participación del demandado Rodrigo Correa como asesor legal en una de ellas. … Declaración de Isabel Forero (Excolega de Rodrigo Correa): Manifestó que Mary Arias Giraldo iba a la oficina donde ella trabajaba con Rodrigo Correa a dejarle un sobre con dinero, diciendo que "ella le administraba una casa en el barrio Linares y también un apartamento".
Esto ocurría aproximadamente cada mes, desde antes de 2007 hasta 2014. Aunque no vio el dinero, Mary Arias le decía que el sobre lo contenía. Este testimonio podría interpretarse como la rendición de cuentas de la administración que el demandado alegó, pero también es compatible con una vendedora que sigue controlando los frutos del bien, sin pasar por alto, el grado de sospecha que genera para el Tribunal su relación de amistad con el demandado y su actual esposa, aunado a que realmente no distinguía el contenido de los sobres, sin pasar por alto, que no fue coherente frente a las visitas de la señora Mary Arias al demandado, si se tiene en cuenta, que supuestamente… Rodrigo residía en la vivienda de Linares.
Declaración de Jorge Iván Correa Arias (Hermano del Demandado y Arrendatario): Sobre el Precio y la Entrega: Dijo que Mary Arias le comentó que vendió la casa a Rodrigo, pero no vio que recibiera dinero. Recordaba que el precio era "como en sesenta u ochenta millones no recuerdo bien", una cifra aún menor que la de la escritura y muy lejana a los $200 millones alegados por su hermano. Sobre la Administración y Posesión: Afirmó que Mary Arias "seguía administrando y cobrando los arriendos, pero le liquidaba a Rodrigo" y que "ella siguió viviendo ahí pero ya se encargaba de administrarle los arriendos a Rodrigo".
Él mismo vivió en los bajos de la casa desde inicios de 2007 y después de la venta siguió pagando arriendo. Significativamente, declaró: "No le pagaba a Rodrigo porque mi tía era la que estaba encargada de todo, ello me dijo que le siguiera pagando el arrendamiento a ella". Solo empezó a pagarle a Rodrigo después de la muerte de Mary Arias.
Sobre Actos de Señor y Dueño: Al preguntarle qué actos de señor y dueño realizó Rodrigo Correa desde 2007 a 2014, respondió: "No, no sé…". Sobre Ventas Ficticias de Mary Arias: Mencionó que sabía de ventas ficticias hechas por Mary Arias, como "el de la casa de la pradera y el taxi". Declaración de Edgar Jiménez López (Arrendatario en el inmueble): A Quién Pagaba el Arriendo: Arrendó una parte del inmueble en 2009 y le pagaba $250.000 mensuales a Mary Arias Giraldo hasta que ella falleció. Conocimiento del Propietario: Cuando ingresó, Mary Arias era la dueña. Se enteró "que habían tenido un negocio" en vida de ella, alrededor de 2011.
Rodrigo Correa le fue presentado inicialmente como sobrino de Mary Arias. Sobre la Residencia de Rodrigo Correa: Afirmó que Rodrigo Correa y Luz Marina (su pareja) vivieron en el inmueble "entre el 2010 y 2013" (o 2012) porque Luz Marina se enfermó y necesitaban estar en la ciudad por controles médicos. Indicó que entre 2007 y 2010 Rodrigo Correa no vivió allá. Esto contradice la afirmación de Rodrigo Correa de haberse mudado casi inmediatamente después de la compra en 2007 y haber vivido allí continuamente hasta 2014.
Conclusiones sobre la simulación: Las pruebas documentales y testimoniales analizadas revelan un cúmulo de inconsistencias, contradicciones y hechos que, valorados en conjunto, constituyen indicios graves, precisos y concordantes que permiten inferir, con un alto grado de certeza, la existencia de simulación absoluta en el contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública Nro. 4.408 del 16 de agosto de 2007. 3.6.
En cuanto a la compraventa contenida en la escritura pública 4565 de 24 de agosto de 2007 – en la que fungió como compradora la progenitora de Diana Carolina y Andrés Felipe Correa Meza –, concluyó el ad quem criticado que: Este Tribunal, al revisar las pruebas aportadas al expediente, ha detectado decisivos indicios que sugieren la simulación en el negocio jurídico de compraventa del apartamento 601 del Edificio Bolívar en Manizales.
Esta transacción, celebrada entre Mary Arias Giraldo (vendedora) y Luz Marina Meza Henao (compradora) y registrada en la Escritura Pública Nro. 4.565 del 24 de agosto de 2007…, presenta numerosas contradicciones que cuestionan la veracidad de la transferencia de dominio. Frente a la prueba documental: Precio de Venta vs. Valor Comercial y Avalúo Catastral: En la Escritura Pública Nro. 4.565 se plasmó como valor de venta la suma de $62.909.000.oo, indicándose que el inmueble estaba avaluado en esa misma cifra.
Sin embargo, el avalúo comercial Nro. AJNQ0399-16, deflactado al año 2007, estableció un valor para el inmueble de $146.815.576.oo. Esta significativa discrepancia, donde el precio de venta y el avalúo catastral consignados en la escritura representan apenas un 42.85% del valor comercial real para la época, constituye un indicio de simulación. Declaración Juramentada de Mary Arias Giraldo (Vendedora): En una inspección de control urbano ante la Secretaría de Planeación de Manizales, el 19 de febrero de 2014 (casi siete años después de la supuesta venta), Mary Arias Giraldo, al ser preguntada si era titular del derecho de dominio del inmueble, declaró bajo juramento: “En principio ese inmueble era mío, pero por razones personales lo puse a nombre de mi sobrina Luz Marina, pero yo soy la responsable de lo que pase con el inmueble…”.
Esta confesión espontánea es una prueba directa que apunta a la simulación, revelando que la transferencia de titularidad fue nominal ("lo puse a nombre de mi sobrina") y no real, manteniendo ella la responsabilidad sobre el bien. Del término "razones personales" se infiere el encubrimiento de la verdadera causa simulandi. Impuestos y Servicios: Si bien se adosaron recibos de impuesto predial a nombre de Luz Marina Meza Henao para los años 2013, 2014, 2015 y 2020, no hay constancia de quién realizó efectivamente dichos pagos.
Es significativo que un pago por "Áreas comunes edificio Bolívar" por $2.331.000 fechado el 4 de agosto de 2014, fue sufragado por Mary Arias Giraldo, se itera, 7 años después de realizada la venta. Capacidad Económica de la Compradora: La declaración de renta de Luz Marina Meza Henao para el año 2008 (posterior a la compra) muestra un patrimonio bruto de $132.560.000 e ingresos anuales de $11.400.000.
Aunque su patrimonio bruto aumentó a $234.812.000 para 2020, no reportó ingresos anuales por rentas desde 2016. Si bien se aportan cotizaciones y una promesa de venta de un establecimiento de comercio, que sugieren actividad comercial, la capacidad para desembolsar $62.909.000 en 2007 no fue demostrada, aunado a que los ingresos percibidos con ocasión a los diferentes contratos suscritos con entes territoriales, bancos, y empresas de servicios públicos no resultaban por un valor considerablemente alto, con los que se infiriera que… Meza Henao, de tajo, sufragara los $62.909.000.
(o más de $100.000.000.oo como lo indicó su hija, la señora Diana Carolina Correa Meza). En cuanto a la prueba testimonial, se observan inconsistencias y elementos que refuerzan la tesis de la simulación: Declaración de Rodrigo Correa Arias (Compañero de la Compradora): Sobre la Capacidad Económica de Luz Marina Meza Henao: Afirmó que Luz Marina "siempre manejó negocios de litografía y papelería en forma independiente", poseía una finca cafetera y galpones de aves, y realizaba trabajos de papelería para entidades importantes, por lo que su solvencia económica "era suficiente como para, pues, adquirir bienes inmuebles".
En este punto, se memora que en la declaración de… Diana Carolina Correa Meza afirmó que solo un año antes de rendir la declaración (año 2023) se instalaron los galpones de aves en la finca, luego, ni fue una actividad administrada por… Meza Henao, ni resulta como una actividad económica que justificara el origen del dinero para sufragar el apartamento.
Sobre la Secuencia de Compras: Respecto a que Luz Marina comprara este apartamento solo 8 días después de que él mismo adquiriera otro inmueble de la misma vendedora (Mary Arias Giraldo), lo consideró "normal, porque cuando uno funge como propietario de bienes de inmuebles, tiene libre comercio de ellos, puede comprar y puede vender…”. Si bien esto es cierto, el corto lapso entre transacciones vinculadas puede ser un factor sospechoso, en punto que la señora Mary optara por realizar ventas ficticias instantáneamente, con un mismo núcleo familiar.
Declaración de Andrés Felipe Correa Meza (Hijo de la Compradora): Sobre el Pago: Afirmó que su madre, Luz Marina, "manejaba la plata, era en efectivo porque ella no tenía cuentas" y que la transacción se hizo en efectivo, aunque él no la presenció. No supo dónde se entregó el dinero. El pago de una suma considerable en efectivo, bajo la justificación de no tener cuentas bancarias, es un proceder que puede facilitar la opacidad en transacciones simuladas.
Sobre la Administración y Posesión: Declaró que su madre cobraba los arriendos, o si no, "era la tía Mary que hacía cobros de ella y se los entregaba a ella porque mi mamá mantenía ocupada en la papelería". Respecto a una querella relacionada con el apartamento en 2014, indicó que su madre "le firmó un poder, le dio un poder a la tía [Mary Arias] para que ella fuera y la representara" porque su madre estaba ocupada.
Que la vendedora siga realizando gestiones de cobro de arriendos y representando a la compradora en trámites oficiales del inmueble, son fuertes indicios de que la vendedora no se desvinculó realmente del bien, sin pasar por alto que no obra poder alguno dentro de las pruebas documentales aportadas. Declaración de Diana Carolina Correa Meza (Hija de la Compradora): Sobre el Precio: Recordaba que su madre le compró el apartamento a Mary Arias y que el valor "fue por más de $100.000.000,00 pero no tengo el dato exacto".
Esta cifra contradice el valor de $62.909.000 consignado en la escritura. Sobre las Mejoras: Mencionó que se hicieron mejoras al apartamento, como cambio de piso, pintura y adecuación de cocina y baños, y que contrataron a un señor Edgar. Indicó que ella ayudó a subir material y que una parte de las mejoras se hizo en 2014 y otra en 2017, después del fallecimiento de su madre, cuando ella asumió la titularidad.
Por una parte, resalta el Tribunal que el señor Edgar (carpintero) afirmó que ninguno de los miembros de la familia, a decir: Carolina, Andrés, Rodrigo o Luz Marina, contribuyeron con el acarreo de materiales, y por otro lado, es diciente, que las mejoras efectuadas en el inmueble se concretaron después del fallecimiento de Mary Arias Giraldo.
Sobre la Administración y Vínculo con Mary Arias: Afirmó que su madre recibía los cánones de arrendamiento. Recordaba que "la tía Mary llegaba en las tardes [al negocio de su madre], y veía que la tía Mary le hablaba de lo que hacía y le daba un dinero". No sabía si Mary Arias perdió todo contacto con el apartamento desde 2007, pues "la tía iba en las tardes al negocio de mi mamá y le entregaba un dinero".
Esta continua entrega de dinero por parte de la vendedora a la compradora es un comportamiento atípico si la venta hubiese sido genuina y la vendedora se hubiese desprendido completamente del bien y sus frutos. Paz y Salvo de Administración a su Nombre: Consta que Diana Carolina Correa Meza estaba a paz y salvo por concepto de administración del apartamento desde agosto de 2017 hasta mayo de 2022, y celebró un contrato de arrendamiento como arrendadora en octubre de 2021.
Estos actos son posteriores al fallecimiento de Mary Arias en 2014. Declaración de Edgar Jiménez López (Carpintero): Sobre las Mejoras: Confirmó haber realizado trabajos de instalación de piso flotante y pintura en el apartamento para Luz Marina Meza Henao en 2014, por un costo de $17.000.000. Negó que Diana Carolina o Andrés Felipe le hubieran ayudado a entrar los materiales, afirmando que él lo hizo solo con ayuda de personal de la empresa de acarreos.
Esta es una contradicción directa con el testimonio de Diana Carolina. Sobre la Propiedad: Al preguntarle si sabía si Mary Arias era propietaria, respondió: "era propietaria", y sobre hasta cuándo: "Como que se lo vendió a doña luz Marina, pero no sé la fecha". … Conclusiones sobre la simulación: La prueba más contundente de la simulación es la propia declaración juramentada de la vendedora, Mary Arias Giraldo, ante una autoridad administrativa en 2014, donde afirmó que el inmueble seguía siendo suyo en principio y que solo lo había puesto a nombre de su sobrina Luz Marina Meza Henao "por razones personales", pero que ella (Mary Arias) seguía siendo "la responsable de lo que pase con el inmueble".
Esta manifestación, realizada años después de la supuesta venta, desvirtúa la intención real de transferir el dominio. 4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que consideró pertinentes y valoró las pruebas recaudadas en el trámite acusado, concluyendo, inicialmente, que no verificaba la existencia de anomalías que conllevaran la nulidad insaneable de ese juicio – por las circunstancias que esgrimieron los apelantes, relacionadas con la modificación del sentido del fallo, de los poderes otorgados por la parte demandante y la ausencia de vinculación de algunos herederos –, así como tampoco encontró que el fallo de primera instancia resultara incongruente, pues de lo expuesto en la demanda se interpretaba que los demandantes elevaron sus ruegos como herederos de Mary Arias Giraldo y en favor de la sucesión insoluta de aquella.
Por lo demás, la sede judicial acusada estimó que los medios de convicción recaudados demostraban la configuración de la simulación denunciada, pues daban cuenta de múltiples indicios – tales como falta de capacidad económica de los compradores, precio irrisorio, continuidad de actos de disposición y administración por la vendedora, entre otros – que llevaban a predicar que los actos acusados fueron ficticios, sin que la prenotada causante hubiese tenido la voluntad real de transferir los bienes de su propiedad, por lo que se imponía la confirmación del fallo de primera instancia. 4.2.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.3. Además, la sola divergencia conceptual no puede constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, mediante de la interposición de este mecanismo constitucional. 5.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5