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STC13803-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2213 de 2022Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13803-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04117-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Castañeda Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a los terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil rad. n° 2022-00237-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicita que se disponga dejar « sin efectos la providencia del Tribunal (…) que declaró desierto [su] recurso de apelación » y se ordene « continuar con el trámite de la apelación interpuesta ( ) ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del juicio de responsabilidad civil que promovió Luz Amalia Pérez Muslaco, Luis Fernando y Yennifer del Carmen Castañeda Pérez contra Jhon Jairo de Jesús Corrales Velásquez, Antonio Dumit Barrero, Empresa de Taxi Belén S.A.S y Mundial de Seguros S.A., el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia el 16 de febrero de 2024, en la que, entre otras cosas, declaró probada la excepción de concurrencia de responsabilidades entre los conductores del vehículo taxi – Jhon Jairo de Jesús Corrales Velásquez – y de la motocicleta – Luis Fernando Castañeda Pérez – en el accidente de tránsito acaecido el 18 de marzo de 2017, teniendo como participación causal en los daños reclamados, del primero en un 30% y del segundo en un 70%. 2.2.

Tras ser apelada la referida determinación, la Sala de Civil del Tribunal Superior de esa ciudad admitió la impugnación y con auto de 17 de julio de 2025 la declaró desierta por falta de sustentación oportuna, decisión que recurrida se mantuvo el 8 de agosto siguiente. 2.3. Indicó el accionante que la determinación censurada constituía un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto, pues desconoció la sustentación anticipada del recurso, redujo su defensa a un formalismo innecesario y desproporcionado, y lo privaron de una segunda instancia efectiva. 2.4.

Sostuvo que si bien el precedente contenido en la sentencia CSJ, STC0311-2024 cambió la línea jurisprudencial sobre la sustentación de la apelación, la CSJ, STC15484-2024 aclaró que dicha providencia no era aplicable a aquellas actuaciones que habían sido interpuestas con anterioridad, lo que se reiteró en la CSJ, STC12790-2025, razón por la cual, en su caso, al haberse formulado y sustentado el recurso el « 15 de febrero de 2024 », esto es, antes del fallo de unificación CSJ, STC9311-2024, resultaba imperativo que se admitiera su alzada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace del expediente censurado. 2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas. 3. Antonio Dumit Barrero adujo que el asunto no revestía de relevancia constitucional, no se conculcó prerrogativa esencial alguna y que lo que se advertía era una diferencia en la interpretación de la norma.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional, porque para mantener la declaratoria de la apelación formulada omitió apreciar las circunstancias específicas del asunto, así como el precedente en el que esta Sala efectuó el cambio jurisprudencial en la materia.

Ciertamente, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el juzgador de primer grado dictó sentencia el 16 de febrero de 2024, la que fue apelada y sustentada el 22 de febrero siguiente, razón por la que el 26 de febrero del mismo año se concedió la misma. Por su parte, la Sala de Civil del Tribunal Superior de esa Medellín admitió la impugnación, con proveído de 17 de julio de 2025 declaró desierto el recurso por falta de sustentación, decisión que recurrida se mantuvo el 8 de agosto de los corrientes.

Conclusión a la que arribó dicha Corporación, tras hacer un recuento de la normatividad aplicable y las diferentes posturas jurisprudenciales, y precisar que: (…) si bien la parte recurrente señaló que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4833 de 07 de abril de 2025 señaló que la nueva postura adoptada en la sentencia STC9311-2024 “Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión [30 de julio de 2024], como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones”, lo cierto es que dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral de esa misma Corporación como consta en la sentencia STL7740 de 20 de mayo de 2025, en la que insistió en que “la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019”, según la cual el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, en tanto el sentido de la ley siempre ha sido claro.

Esta última tesis, contrario a lo expuesto por el recurrente, la sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL5918 de 12 de marzo de 2025, en la que reitera que esa es la posición adoptada desde la sentencia STL2791 de 2021. 7. El anterior recuento es suficiente para no reponer la providencia cuestionada, pues la parte apelante -por activa- tenía la carga procesal de sustentar el recurso de apelación en sede de segunda instancia, y no lo hizo.

Según lo expuesto, las partes deben sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para sustentar el recurso de alzada, quedando sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión, razón por la que no es viable admitir una sustentación anticipada ante el mismo juez que profirió la sentencia de primer grado, como la parte recurrente pretende (arts. 322 y 327 del CGP y art. 12 de la Ley 2213 de 2022).

En este caso, se reitera que mediante auto de 07 de marzo de 2024 fue concedido el término respectivo para que los apelantes sustentaran los recursos; sin embargo, el lapso fijado venció el 21 de marzo de mismo año y la parte demandante no presentó la respectiva sustentación (…). 4. Bajo el anterior contexto, se advierte que lo resuelto desatendió las particularidades del caso y el cambio jurisprudencial de la Sala, pues si bien a partir de la providencia CJS, STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, en la que se fijó la postura en virtud de la cual se exige que la sustentación del recurso se haga en segunda instancia, lo cierto es que previamente se admitía la misma cuando se había fundamentado en primer grado.

De hecho, la decisión CSJ, STC15484-2024 desarrolló los efectos temporales del cambio de precedente -retroactividad, retrospectividad y ultractividad-, de donde infirió que: (…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).

Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. Así las cosas, como la apelación y sustentación se surtió el 22 de febrero de 2024, esto es, antes de la variación jurisprudencial anotada (CSJ, STC 9311-2024, 30 jul. 2024), la consecuencia era su aceptación, en observancia de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues dicho medio impugnativo se propuso en vigencia de la anterior postura, por lo que no era dable declarar su deserción, ni mantener dicha determinación. 5.

Bajo esa óptica, el Tribunal accionado desconoció los precedentes constitucionales en cita, en desmedro de las garantías de la parte recurrente, lo que impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las actuaciones que de esta dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto calendado 8 de agosto de 2025, mediante el cual Resolvió el recurso de reposición formulado contra el dictado el 17 de julio anterior, que declaró la deserción del recurso de apelación, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso de responsabilidad civil rad. n° 2022-00237-00.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Cuarto: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8