Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01015-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente STC13803-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01015-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Luz Dary Jaramillo de Londoño contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo, a través de apoderada judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario laboral que incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con la finalidad de obtener reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por fallecimiento de origen común de su esposo, (rad. 2016-00033).
Solicitó, entonces, « dejar sin efecto las sentencias SL3015 de 10 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°2 de la Corte Suprema de Justicia; la sentencia del… 22 de mayo de 2017 dentro del radicado número 66001310500320160003301, proferida por la Sala Laboral n° 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), así como la sentencia del 21 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira » y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones « reconocer y pagar… la pensión de sobreviviente… en aplicación del principio de condición más beneficiosa dando aplicación ultractiva al acuerdo n° 049 de 1990 ». 2.
En sustento de sus pretensiones relató que: 2.1. El 31 de octubre de 1975 contrajo matrimonio con Rodrigo Londoño Monsalve, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, periodo en el cual procrearon dos hijos; además producto de su trabajo él realizó cotizaciones al sistema de pensiones equivalentes a 551,86 semanas, de las cuales 388,42 fueron antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993; pero el 10 de agosto de 2003 falleció, causando a favor de la accionante el derecho pensional como sobreviviente. 2.2.
En el año 2015 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada porque el causante no cotizó las 50 semanas exigidas en los tres años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del siniestro como lo exige la ley 797 de 2003, pues su último aporte data de 1999; negativa que generó el juicio laboral incoado contra Colpensiones, pretendiendo que, por aplicación del régimen de transición del que era beneficiario Londoño Monsalve, se tuviera en cuenta las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo que prevé los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el decreto 758 de 1990. 2.3.
Sus pretensiones fueron desestimadas en primera y segunda instancia, al considerar que la legislación aplicable a su petición era la vigente al momento de su solicitud, esto es, la ley 797 de 2003, no un régimen anterior ultractivo; por lo que frente a la determinación de segunda instancia interpuso recurso de casación, reiterado sus planteamientos, pero obtuvo decisión desfavorable con fallo de 10 de agosto de 2020 (SL3015-2020). 2.4.
En consecuencia, se queja de que la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, pues interpretó erradamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la ley 797 de 2003, y en general todas las normas que rigen la pensión de sobrevivientes aplicables a su caso, pues le exigieron una densidad de semanas cotizadas referentes a la pensión de vejez, dejando de lado las normas por ella invocadas. 2.5.
Anotó que los estrados judiciales quebrantaron sus prerrogativas, pues « era procedente dar aplicación ultractiva al reconocimiento pensional pedido… dando aplicación al Acuerdo n° 049 de 1990, más si se tiene en cuenta que quien era [su] cónyuge… con anterioridad al 1° de abril del año 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de año 1993, contaba con 388,42 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, ello sin interesar que quien era el afiliado al sistema general de pensiones… haya fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 ». 2.6.
Refirió que existió una violación directa a la Constitución Política de Colombia, pues se desconoció los artículos 13, 48 y 53 de dicha obra, por lo que debía darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa. 2.7. Manifestó que se desconoció los precedentes de la Sala de Casación Civil de esta Corte (STC2367-2018 y STC8260-2018), que « han referido específicamente en los casos relacionados con la pensión de sobrevivientes, que los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos regímenes pensionales tienen derecho a que su solicitud… sea estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante »; asimismo, se desconoció el precedente STC16360-2019, toda vez que la ley 100 de 1993 « no contempló un régimen de transacción para la pensión de sobrevivientes, ya que sólo se estableció para la de vejez ». 2.8.
Agregó que tal como lo manifestó en el juicio fustigado, su esposo « era quien velaba por el sostenimiento del hogar y el [suyo] »; que « vive en torno a la escases y a la lucha por la subsistencia en su vivir diario »; que su hija « asume una renta para el cuidado de sus hijos, madre y abuela equivalente a $400.000 mensual, adicional a la renta que debe cancelar en el lugar donde vive debe asumir el pago de servicios públicos, alimentación, transporte y estudio »; que cuenta con 65 años de edad y tiene una « enfermedad coronaria, [por lo que] se le hizo a la fecha un trasplante de válvula mistral y se le implantó un marcapasos »; que con las decisiones criticadas, al negarle el derecho reclamado, le causan un perjuicio irremediable, pues « su vejez está desprovista de cualquier clase de ingreso económico que le permita suplir sus necesidades básicas insatisfechas (alimentación, vivienda y vestido), sujeta a la caridad de quienes se compadezcan de su precaria situación económica ».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, reiteró que la jurisprudencia laboral determinó que el Tribunal Superior de Pereira no erró al desatar el recurso de apelación citado. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia; anotó que para cuando falleció el cónyuge de la accionante la norma vigente era la Ley 797 de 2003, por lo que la disposición inmediatamente anterior resultaba ser la Ley 100 de 1993, sin que cumpliera los requisitos allí dispuestos para reconocer el derecho reclamado; que el Alto Tribunal de especialidad Laboral no casó la providencia criticada. 3.
El Juzgado Tercero Laboral de Pereira remitió el link a fin de consultar el juicio fustigado. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales expresó que, no hizo parte del proceso laboral criticado; que conforme al acta de cierre del proceso liquidatorio de esta institución, a Colpensiones corresponde responder los cuestionamientos de la tutela. 5.
Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo implorado, al considerar razonable la determinación censurada, en virtud de que la demanda carecía de técnica, requisito inexorable por la naturaleza tuitiva del recurso extraordinario de casación; además, que atendiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la disposición llamada a gobernar el asunto es la que se encuentra vigente a la fecha del deceso del causante, en este caso, la Ley 797 de 2003.
LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante reiterando los argumentos expuestos en su escrito genitor, a los que adicionó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que « para que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común proceda, el beneficiario del asegurado debe acreditar que el causante haya cotizado 300 semanas al sistema de pensión… con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993… la controversia a la luz de la “regla jurisprudencial” trazada en la sentencia SU005 de 2018 y las sentencias de tutela… en asuntos similares y/o iguales… se imponía determinar si… cum[plía] con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 ».
Agregó que conforme a los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación Civil de este Corte (STC8260-2018; STC4213-2020; STC6220-2020; STC10214-2020), su solicitud de amparo es procedente en aplicación de la condición más beneficiosa. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de un « proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. 2.
Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional censura el fallo proferido el 10 de agosto de 2020 (SL3015-2020), respecto de la interpretación que la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 dispensó al plexo normativo aplicable a la accionante para acceder a la pensión de sobreviviente por muerte de origen común de su cónyuge, al estar probado que él fue beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; pues aunque la Colegiatura accionada inicialmente cuestionó las fallas técnicas de la demanda de casación, finalmente emitió pronunciamiento sobre aquel aspecto.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. En efecto, de manera preliminar, tras recordar la jurisprudencia de esa Sala Especializada, respecto la técnica de casación (SL390-2018; SL1012-2019), precisó que: En ese escenario, fluye evidente una deficiencia común a las tres impugnaciones, relativa a que la acudiente en casación no incorporó a la proposición jurídica de cada una, la normativa sustancial de alcance nacional que contiene y regula el derecho a la pensión que persigue, exigencia que estaba mandada a satisfacer, según se desprende de los artículos 87- 1 y 90-5 literal a) del CPTSS.
Así se dice, porque si se repara en cada uno de los ataques, en ninguno se enlista como trasgredido el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, regulatorio de la prestación económica de sobrevivientes. No obstante lo anterior, examinó el fondo del asunto, advirtiendo que no es objeto de discusión « los siguientes hechos: i) que Rodrigo Londoño Monsalve falleció el 10 de agosto de 2003 (f.° 19 del cuaderno del Juzgado); ii) que cotizó 551,86 semanas entre el 5 de septiembre de 1967 y el 30 de septiembre de 1999 (f.° 43, ibidem); iii) que no efectuó aportación alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte; iv) que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 23 de julio de 1952 y contar más de 40 años al 1° de abril de 1994 y, v) la calidad de beneficiaria de la demandante ».
Seguidamente, respecto a la aplicación normativa, de cara al caso concreto, con el fin de acceder el reconocimiento pensional de sobrevivientes, consignó que: emerge claro que la segunda instancia aplicó al caso, en lo atinente con el número de semanas aportadas por el afiliado fallecido, para causar la prestación económica de sobrevivientes, la normativa vigente al momento de la muerte de éste, es decir, el literal 2° del artículo 46 de la Ley 797 de 2003, conforme lo ha orientado la Sala iteradamente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3548-2018, en donde se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Luego, al estudiar la condición más beneficiosa reclamada por la promotora, concluyó que: en lo que atañe con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la segunda instancia también se atuvo al precedente jurisprudencial, según el cual el juez laboral y de la seguridad social, en eventos como el presente, debe remitirse a la normativa inmediatamente anterior a la que está en vigencia al momento del deceso, pues no puede emprender una búsqueda histórica de la normativa pensional que favorezca los intereses del causahabiente, para otorgarle la pensión que reclama.
En la sentencia CSJ SL4650-2017, la Sala expresó al respecto: 2. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Criterio continúa invariable en la Sala, como se constata en las sentencias CSJ SL114-2019, CSJ SL1481-2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL2553-2019, CSJ SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras. Por último, cumple precisar que, como quiera que al 1° de abril de 1994, el fallecido tenía más de 40 años de edad y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si la Sala examinara el segundo fallo, en función de la regla del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para determinar si aquel cumplía con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, la actora, a la de sobrevivientes que reclama, hallaría que el afiliado tampoco acreditaba cumplimiento de los requisitos de esa normativa, debido a que si bien suma 551,86 semanas aportadas durante toda su vida laboral, lo cierto es que de ellas solo 309,3514 fueron cotizadas entre el 10 de agosto de 1983 y el mismo día y mes de 2003 (f.° 43, ibidem), es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para tales asuntos habilita la edad, al tenor de las sentencias CSJ SL5674-2016 y CSJ SL3012-2019, entre otras.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, valoró la demanda de casación formulada, concluyendo que en sus planteamientos no cumplían con la técnica de casación, recordando que dicho remedio extraordinario no es una tercera instancia; no obstante lo anterior, estudió el fondo del asunto, precisando que los requisitos exigibles para la causación de la prestación de sobreviviente, son los dispuestos en la Ley 797 de 2003, esto es, la norma que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, relievando que no era pertinente aplicar la condición más beneficiosa, pues « puede emprender una búsqueda histórica de la normativa pensional que favorezca los intereses del causahabiente, para otorgarle la pensión que reclama »; de ahí que no era procedente acceder al reconocimiento pensional reclamado.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.
Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural. 4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10 21