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STC13802-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04074-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13802-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04074-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Óscar Armando España contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2023-00103-00, así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 21 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que « resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado en el Juzgado… ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Jhoana Milena Narváez Rosero, en nombre propio y de su menor hija, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Óscar Armando España Enríquez, con la finalidad de que les fueran indemnizados los perjuicios a ellas generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2021 en el que Danny Bolívar Narváez (Q.E.P.D.) – compañero permanente y progenitor de las demandadas – falleció, cuando se desplazaba en su motocicleta de placas QZY-90F y fue investido por el vehículo de placas TFO-742 que era conducido y de propiedad del convocado.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que el 8 de junio de 2023 admitió a trámite. 2.2. Mediante sentencia de 23 de enero de 2025, el despacho declaró la responsabilidad reclamada y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar a las convocantes las sumas por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, así como perjuicios morales.

Decisión que el tutelante recurrió en apelación, exponiendo sus reparos concretos. El día 28 Enero siguiente, allegó escrito ante el a quo de « sustentación del recurso de apelación ». 2.3. Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 14 de marzo de 2025 admitió a trámite la apelación, ordenando correr traslado por 5 días con el fin de que los sustentara por escrito, so pena de declararlo desierto.

Decisión notificada por estados de 17 de marzo de 2025. 2.4. El 21 de abril de 2025 se declaró desierta la apelación, pues es el término otorgado para presentar la argumentación culminó silente. Determinación enterada por estados de 22 de abril de los corrientes. Lo decidido cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.5. El 30 de julio de este año, la parte recurrente interpuso recurso de súplica contra el proveído que declaró la deserción, así como nulidad constitucional por vulneración al debido proceso, pues las providencias proferidas en esa instancia no se publicaron en la página de consulta de la rama judicial. 2.6.

El 13 de agosto de 2025 el Tribunal rechazó, por extemporáneo, la queja interpuesta, así como la nulidad deprecada porque no se invocó ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aunado a que, las notificaciones de las determinaciones se efectuaron por medio de los estados electrónicos. 3. Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pues, en su sentir, éste sí se sustentó en tiempo ante la primera instancia, por lo que la carga de argumentación se encontraba satisfecha con anterioridad y conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Corte al canon 322 del Código General del Proceso.

Agregó que, existió un yerro por parte del Tribunal, comoquiera que, las actuaciones de esa colegiatura no fueron publicadas en el sistema de gestión judicial siglo XXI, por lo que sólo se enteró de la deserción de la apelación con el auto de « obedézcase y cúmplase » registrado en la consulta de procesos por parte del a quo; de ahí que, se configuró una falta de notificación de tales actuaciones.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link para consulta del expediente. 2. Óscar Andrés Santacruz Erazo, quien indicó actuar como interesado y siendo apoderado judicial de la parte demandante, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta. 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto relató el devenir procesal en el juicio criticado. Pidió su desvinculación, por cuanto la salvaguarda censura las decisiones emitidas por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado, así como la que rechazó la nulidad constitucional invocada. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el promotor desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recursos frente a los proveídos de 21 de abril y 13 de agosto de 2025, con los cuales, en su orden, se declaró desierta la apelación impetrada y se rechazó la nulidad deprecada.

Ahora, el hecho que el asunto no se encontrara radicado debidamente en el sistema de gestión judicial no es óbice para desconocer las decisiones, pues lo cierto es que tales determinaciones, incluso, el proveído que admitió a trámite el recurso y corrió el traslado para su sustentación, fueron debidamente enteradas por estados electrónicos de 17 de marzo, 22 de abril y 14 de agosto de 2025, como dan cuenta las respectivas publicaciones[footnoteRef:1]. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=93398569. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=102574606 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=139243884 ] De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo. 3.

Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el reparo según el cual el Tribunal no publicó las actuaciones en el sistema de gestión judicial siglo XXI, razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, como quedó visto, las decisiones fueron notificadas debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que la queja es carente de vocación. Al respecto, resulta oportuno destacar que, esta Corporación ha insistido en que: «…desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio… surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente » (CSJ STC17452-2017)».

(CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00). (CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00). Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que comprometa las garantías fundamentales del tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016), y, además, « que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos » (CSJ STC8909-2017). 4.

Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7