Micelio
STC13800-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04043-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13800-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04043-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Maryory Greisy Cáceres Barrientos contra el Juzgado Primero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n.° 2022-00147-00.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y « a recibir información adecuada y oportuna dentro de los límites legales de la reserva judicial », que dice vulneradas por el juzgado accionado, por lo que pidió se le ordene « dar respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la petición presentada » el 25 de julio de 2025; y que, « en caso de advertirse posibles conductas de mala fe procesal al interior del trámite de restitución de tierras, se disponga la compulsa de copias a los organismos judiciales y de control competentes, para lo de su competencia ».

De manera subsidiaria, reclamó que, « en caso de establecerse que [su] padre CACERES RAMIREZ ORLANDO, no fue debidamente vinculado como heredero dentro del proceso de restitución de tierras [criticado], o que [ella], no [ha] sido vinculada en calidad de heredera por representación…, se decrete la nulidad de lo actuado por el vicio que tal omisión conllevaría ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el juzgado accionado se adelantó proceso de restitución de tierras a favor del fallecido Orlando Cáceres, representado por sus herederos Eddy Rocío, Diego Albeiro, Yuly, Jorge Enrique, Yonny y Yovany Cáceres Ramírez, trámite al que se opuso Minex Compañía Internacional S.A. C.I., por lo que, tras surtirse la instrucción de dicho asunto, mediante auto de 18 de marzo de 2024, se remitió la actuación al Tribunal convocado. 2.2.

El 25 de julio de 2025, Maryory Greisy Cáceres Barrientos allegó ante el a quo solicitud de « información y manifestación de interés legítimo como heredera por representación – proceso de restitución de tierras de… CACERES ORLANDO », petición que ese mismo día fue remitida al ad quem. 2.3. Con sentencia de 19 de agosto de 2025, el Tribunal enjuiciado amparó el « derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la masa sucesoral de EDILIA RAMÍREZ CAMARGO… y ORLANDO CÁCERES…, representados en este trámite por EDDY ROCÍO…, DIEGO ALBEIRO…, YULY…, JORGE ENRIQUE…, YONNY… y YOVANY CÁCERES RAMÍREZ… ». 2.4.

De otro lado, con proveído de 21 de agosto de 2024 – notificado el 22 de agosto siguiente –, el referido Tribunal resolvió la solicitud que elevó Maryory Greisy Cáceres Barrientos, ordenando a la secretaría informarle a la peticionaria que: … en este despacho cursa el proceso judicial identificado bajo el radicado No. 54001312100120220014701, dentro del cual se profirió sentencia el 19 de agosto de 2025…, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de la masa sucesoral de EDILIA RAMÍREZ CAMARGO y ORLANDO CÁCERES; circunstancia en virtud de la cual podrá manifestar, si lo estima pertinente, su interés en el correspondiente trámite herencial. 2.5.

La promotora del amparo cuestionó que, al presentarse la tutela – el 21 de agosto de 2025 –, « no [había] recibido una respuesta de fondo a [su] solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander solicitó su desvinculación. 2.

La Unidad para las Víctimas también solicitó su desvinculación, por cuanto « NO ES RESPONSABLE SOBRE TRAMITES DE INFORMACIÓN SOBRE PRESUNTOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS A NOMBRE DE ORLANDO CACERES ». 3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta resaltó que « no ha quebrantado ningún derecho fundamental a Maryory Greisy Cáceres Barrientos ». 5.

El Tribunal convocado informó que: la accionante allegó memorial al expediente el día veinticinco de julio del año avante. Posteriormente, una vez proferida la sentencia que definió la instancia, se emitió providencia para atender su petición, en la cual se le informó el sentido del fallo y se precisó la posibilidad que tiene de aducir su calidad de heredera por representación en el trámite herencial que se adelante, toda vez que la decisión judicial se dictó en favor de la masa sucesoral de los solicitantes». 6.

El Juzgado Primero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad manifestó que « desde el 18 de marzo de 2024 se ordenó la remisión del expediente a la Sala Especializada accionada ». 7. La Agencia Nacional de Hidrocarburos esgrimió que « en el presente caso no se desprende algún reproche del cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad a la Entidad por los hechos descritos lo cual además resulta lógico, ya que la ANH, dentro del proceso judicial de restitución de tierras, no es parte y tampoco es la autoridad encargada de administrar justicia ». 8.

Ana Isabel Vivas Hernández expresó que en sus « funciones como representante de la masa sucesoral del señor ORLANDO CÁCERES, informé oportunamente a la accionante y a su apoderada, incluso antes de la notificación formal de la sentencia, del estado del proceso y del fallo proferido ». 9. La Agencia Nacional de Infraestructura también manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva. 10.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas esgrimió que « no es competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto », por lo que solicitó su desvinculación « dado que la accionante manifiesta que la omisión en la respuesta al derecho de petición radicado el 25 de julio de 2025 provino del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que presuntamente vulneró su derecho fundamental de petición ». 11.

La Agencia Nacional de Tierras resaltó que « resulta evidente que, teniendo en cuenta la competencia prevista en el Decreto 2363 de 2015, carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones adelantadas por ella o que estén dentro de sus competencias ». CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud.

Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario. 2.

En el caso que concita la atención de la Corte, la gestora reprochó que la autoridad accionada no hubiese respondido la petición que elevó el 25 de julio pasado, en la que solicitó: (i) se le reconociera su « interés legítimo como posible heredera de… CACERES ORLANDO, a través del derecho de representación de [su] padre fallecido »; (ii) se le informara « si existe o cursa proceso alguno en esa jurisdicción relacionado con la restitución de tierras a nombre de… CACERES ORLANDO »; y (iii) que, « en caso de haberse proferido sentencia o encontrarse próxima a proferirse, se [le] tenga presente como posible interesada para efectos de notificación, en virtud de [su] derecho hereditario ». 2.1.

Frente a dicho cuestionamiento, resulta preciso señalar que, conforme a la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha explicado: …si bien el señor Villanueva reclama la protección de su derecho de petición frente a la Fiscalía accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

“Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘… las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01). 2.2.

Por consiguiente, no es de recibo la pretensión de la actora tendiente a que fuera resuelto el derecho de petición que presentó, comoquiera que tal solicitud debía ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo. 3. Cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al acceso a la administración de justicia de la accionante, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, a través de proveído del 21 de agosto de 2025 – notificado por correo electrónico el 22 de agosto siguiente –, la sede judicial acusada se pronunció sobre los mencionados pedimentos.

Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ».

(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01, entre otras). 4. Ahora bien, respecto a las súplicas que de manera subsidiaria planteó la quejosa, baste con decir que si aquella considera que en el proceso criticado se cometió alguna irregularidad, que conlleve la invalidación de dicho trámite, compete a ella hacer uso de las herramientas procesales que tiene a su alcance para esgrimir esas circunstancias, lo que no ha hecho, conforme se verificó en el expediente contentivo de dicho asunto, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ».

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la tutelante, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013 y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 5.

Finalmente, si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte de los estrados convocados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: « … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… » (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 6.

Baste lo dicho en precedencia para negar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5