Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03167-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1380-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03167-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Diego Nicolás Rojas Castillo contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, la Alcaldía Local de Puente Aranda y Liliana Andrea Herrera Castillo.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2023-00366. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor, en condición de agente oficioso «de dos mujeres de especial atención» [footnoteRef:1], reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. [1: De María Luz (69 años) y Rosalba Castillo Mesa (78 años).
El actor adosó documentos sobre el diagnostico de trastorno bipolar afectivo de la primera y el nivel escolar frente a la segunda -hasta bachillerato-.] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juico divisorio iniciado por Liliana Andrea Herrera Castillo Mesa -en representación de María Luz Marina Castillo Mesa- contra Mariela Castillo Mesa (Rad. 2023-00366) para la venta en pública subasta del inmueble ubicado en Bogotá[footnoteRef:2], el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 1° de agosto de 2023- admitió el escrito inicial y ordenó la notificación al extremo pasivo, así como la inscripción «de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-570649»[footnoteRef:3]. [2: Archivo PDF «02EscritoDemanda».] [3: Archivo PDF «06AutoAdmiteDemanda».] 2.1.
Seguidamente, el juzgado -con proveído del 22 de mayo de 2025- designó curador ad litem en representación de personas indeterminados[footnoteRef:4]. La cual fue aceptada[footnoteRef:5]. En efecto, la auxiliar de la justicia contestó la demanda[footnoteRef:6]. [4: Archivo PDF «32AutoRelevaCurador».] [5: Archivo PDF «34CuradorAceptaCargo».] [6: Archivo PDF «37ContestacionDemanda».] 2.2.
El Despacho -con providencia del 11 de agosto de 2025- resolvió «decretar la venta en pública subasta del inmueble». Para ello, dispuso comisionar «al alcalde de la respectiva localidad, al juez civil municipal de Bogotá D.C. y/o al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad, a fin de que secuestre los bienes inmuebles antes referidos»[footnoteRef:7].
La Alcaldía Local de Puente Aranda -el 6 de noviembre de 2025- llevó a cabo lo ordenado por el juzgado atacado. En la diligencia, se presentó oposición por parte Jairo Alejandro Colmenares Castillo y Diego Nicolas Rojas Castillo. Al respecto, la autoridad administrativa estimó que los planteamientos esbozados no cumplieron con lo reglado en el canon 309 del C.G.P[footnoteRef:8].
Por tanto, decretó «legalmente secuestrado el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-570649 objeto de [la] diligencia y se entreg[ó] de forma real y material al auxiliar de justicia»[footnoteRef:9]. [7: Folios 4 a 5. Archivo PDF «44DespachoComisorio».] [8: Ello, debido a que «no presentó prueba siquiera sumaria que demostrara su posesión. Al igual se limitó a mencionar que sus derechos sobre el inmueble provienen de su supuesta calidad de heredero de su madre, quien aún no ha fallecido y quien además se encuentra presente en la diligencia conforme a su dicho».
Además, advirtió que lo manifestado «no guarda relación con el trámite […] adelantado, toda vez que se enfoca en la firma de un poder de una de las partes demandantes. Cualquier irregularidad sobre el consentimiento de este, tendrá que resolverse por la autoridad competente».] [9: Folios 26 a 30. Archivo PDF «44DespachoComisorio».] 2.3. El gestor censuró que el 15 de junio de 2022, su hermana Liliana llevó a su madre «a firmar escritura pública 1178 poder genera amplio y suficiente en la notaría 14 del círculo de Bogotá, sin tener facultad de representación judicial para iniciar el proceso divisorio, estando su madre medicada psiquiátricamente».
De igual forma, sostuvo que Liliana «llevó a [su] tía [Rosalba] a la notaría […] 36 de Bogotá, el día 26 de abril de 2016, para que le firmara documentos que [su] tía ROSALBA no leyó confiaba en lo que le decía [su] hermana […] una supuesta venta de la cuota parte por la suma de $104.000.000 […], dinero que nunca recibió [su] tía porque fue una escritura […] de confianza según le explicó LILIANA, basta verificar las cuentas de mi tía donde se constata que nunca ha tenido cantidades diferentes a la mesada pensional, cuentas de ahorros y de nómina juntas del BCS».
Y, relató que a pesar de que Rosalba le solicitó en repetidas ocasiones la devolución de la escritura pública a la demandante, esta «no venía a la casa, ni le contestaba las llamadas al punto que la bloqueo por espacios cortos […], esto sucedió en estos últimos 9 años». En consecuencia, adujo que «[u]na vez se hace dueña de la parte de [su] tía, y con poder de [su] madre inicia en el […] 2023, proceso divisorio […] con la única finalidad de despojar a su progenitora y tía del único bien la casa». 3.
Deprecó que se amparen los derechos al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de sus representadas en «condición de vulnerabilidad». Además, requirió «compulsa de copias penales a [su] hermana». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine. Defendió la legalidad de lo actuado y solicitó abstenerse «de tutelar los derechos fundamentales alegados por la accionante».
Por su parte, la Alcaldía Local de Puente Aranda manifestó que lo surtido por su parte, al interior de la causa, «se enmarca en el cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado de conocimiento» y ha garantizado «los derechos de las partes involucradas». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Primero, estimó comprobada la imposibilidad de las representadas para interponer el presente amparo.
Segundo, anotó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad pues, frente a «si el convocante o cualquiera de las interesadas considera que la escritura pública mediante la que se otorgó poder general a la señora Liliana Andrea Herrera Castillo no refleja la verdadera intención de la otorgante, o que la supuesta compraventa de la cuota parte del inmueble perteneciente a la señora Rosalba Castillo Mesa fue una operación ficticia, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de simulación, que permite solicitar judicialmente la declaración nulidad absoluta o relativa de los actos jurídicos que encubren una voluntad distinta a la expresada formalmente».
Además, en relación con la inconformidad formulada por el convocante -oposición- frente a la diligencia de secuestro realizada por la Alcaldía comisionada al interior del trámite divisorio sub examine indicó que «dicha oposición fue resuelta por la autoridad comisionada, quien la rechazó por no cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 309 del [C.G.P.], al no haberse acreditado prueba siquiera sumaria de la posesión alegada ni la calidad jurídica que le permitiera intervenir válidamente en la diligencia, sin interponer recursos sobre dicha decisión; actuación que acaeció en el curso del amparo», advirtió que «el convocante acudió a la jurisdicción constitucional sin agotar previamente los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico».
Tercero, recalcó que en caso de considerar que existen vicios de cara a la validez de la actuación sub judice, el accionante puede acudir a través del «mecanismo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso». En relación con la «compulsa de copias penales» resaltó que esta vía «no constituye el escenario idóneo para promover investigaciones de carácter penal».
Y, destacó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante señaló que lo decidido «no se enmarca en protección a derechos de personas de la tercera edad y menos un análisis con enfoque de género, pues a pesar de ser dos personas de avanzada edad, no por ello, se les debe descartar de un análisis jurídico, bajo esta condición, máxime que son mujeres».
Y, anotó que «están caras las razones por las cuales no han podido ejercer sus derechos, invocados en tutela, pues basta observar, que la señora Rosalba, al haber sido despojada de su 33% de la propiedad, ya no tiene cabida en el proceso divisorio, y mi madre por ser persona con antecedente de salud mental, su actuación judicial debe ser valorada, al menos ordenando alguna prueba oficiosa en garantía de estos derechos, ya que su valoración, con enfoque de género, fue omitida».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Conforme con los cuestionamientos esbozados de falsedad de «la escritura pública 1178» -por medio de la cual se otorgó poder a Liliana Herrera Castillo- y de cara a la compraventa de cuota parte del inmueble «identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-570649», la Sala advierte la improcedencia del ruego en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Ello, en la medida en que el accionante tiene a su alcance iniciar proceso verbal -acción de simulación procedente a voces de los artículos 368 y siguientes del C.G.P. con fundamento en el canon 1766 del Código Civil-, por medio del cual es posible decretar -vía judicial- la nulidad de aquellos actos jurídicos aparentes. Siendo ese el mecanismo natural para debatir las inconformidades contra las quejas formuladas en esta senda.
Tales circunstancias imposibilitan el uso de la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC11693-2024), aunado que no está prevista para reemplazar al juez ordinario, ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 2.
Sumado a lo anterior, se evidencia que el accionante no formuló recurso alguno[footnoteRef:10] frente a la determinación del 6 de noviembre de 2025 -que denegó la oposición por incumplir lo reglado en el art. 309 del C.G.P.-. Aunado a que lo propuesto en dicha diligencia refiere a fundamentos similares a los propuestos en esta vía excepcional, lo cual desaprovechó. Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de amparo realizar un pronunciamiento de fondo.
Se insiste, la tutela no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias pues, «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023). [10: reposición y apelación. cánones 318 y numeral 9 del artículo 321 del C.G.P.] 3.
Por último, en relación con la pretensión de «compulsa de copias penales a [su] hermana», la Sala precisa que la acción de tutela no está prevista para tramitar esas solicitudes. Por el contrario, si el actor lo considera deberá acudir a las autoridades competentes y acreditar los hechos que pone de presente. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9