Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00625-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1380-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00625-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Viviana Piedad Suárez Lagos, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria No. 680013110002-2023-00394-00.
ANTECEDENTES 1. La actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado la tuvo por notificada por conducta concluyente (2 mayo 2024), para que, en su lugar se profiera un nuevo proveído «en el cual se tenga por notificada a la suscrita en la fecha real de envío del link de acceso al expediente digital y se computen los términos de contestación de la demanda conforme a lo rezado por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 (…)».
También peticionó que se le ordene a la autoridad judicial que resuelva la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga conoce el proceso de aumento de cuota alimentaria promovida por Luis Ernesto Suarez Orozco contra Sergio Rene Suarez Lagos y la aquí actora.
Precisó que el estrado referido la tuvo por notificada por conducta concluyente a partir del 19 de abril de 2024 y contabilizó el término para contestar la demanda desde el 29 de abril de 2024, hasta el 14 de mayo de 2024 (2 mayo 2024). Precisó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida determinación, habida cuenta que no se cumplieron los requisitos legales para la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de demanda y que se contabilizaron de manera equivocada los términos para contestar la demanda toda vez que el enlace del expediente le fue remitido el 26 de abril de 2024, a las 4:06 p.m., luego, como el horario judicial termina a las 4:00 p.m. «se entiende como remitido dicho link el 29 de abril de 2024, siendo este el siguiente día hábil, pero en contraste con lo señalado en la norma anteriormente expuesta, solo hasta el 3 mayo de 2024, puede empezar a contarse el inicio del término con el que cuenta la pasiva para la contestación de la presente demanda, como quiera que debe iniciar el cómputo transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y/o correo electrónico a través del cual se materializo la notificación; ello conforme a lo rezado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (…)».
En esa línea adujo que su notificación fue electrónica habida cuenta que cuando solicitó el envío del vínculo de acceso no refirió que conociera alguna providencia, en consecuencia, si el enlace fue remitido el 29 de abril, surtidos los dos días que prevé la norma, el término para contestar la demanda iniciaba el 2 de mayo y vencía el día 17 del mismo mes.
Sin embargo, el Juzgado accionado no repuso su decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Aunque promovió recurso de queja, el Tribunal declaró bien denegada la alzada (27 noviembre 2024). Señaló que, el 18 de septiembre de 2024, solicitó la terminación del proceso judicial por desistimiento tácito en razón a que la parte demandante, trascurrido el término de ley, no había cumplido con la carga del enteramiento de la pasiva; no obstante, para la fecha de presentación del amparo, no había decidido sobre el particular. 2.
El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y precisó que la providencia cuestionada está sustentada en las circunstancias fácticas y en la normatividad aplicable al caso; además, informó que el 6 de diciembre de 2024 negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo tras señalar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable; además, verificó que el Juzgado accionado resolvió lo referente a la solicitud de terminación por desistimiento tácito. 4.
La gestora impugnó. Adujo que el tribunal, al resolver sobre la acción constitucional, no se pronunció sobre todas las pretensiones que impetró, en especial la atinente al desistimiento tácito. Además, adujo que no hubo congruencia entre los hechos narrados, lo solicitado y lo decidido. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que la decisión que resolvió sobre la notificación de la accionante es razonable; además, se configuró el hecho superado en razón a que el Juzgado accionado superó la mora que le fue endilgada.
El amparo constitucional fue impetrado por dos circunstancias a saber: 1. La inconformidad de la gestora respecto de que se le hubiera tenido notificada por conducta concluyente y 2. La falta de resolución de su solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. En lo que tiene que ver con el primer reparo, advierte la Sala que al resolver el recurso de reposición impetrado por la gestora frente al proveído que resolvió sobre su notificación, la autoridad judicial accionada dejó en evidencia que fue la misma accionante quien solicitó que se le tuviera por notificada por conducta concluyente, escrito en el que además se refirió al auto admisorio de la demanda.
Sobre el particular precisó: El artículo 301 del CGP, señala que cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Por su parte, el art. 91 ejusdem determina que cuando la notificación se surta por conducta concluyente, el demandado podrá solicitar en la secretaría la demanda y anexos dentro de los tres (3) días siguientes. Nuestro máximo tribunal de casación, al estudiar el termino para impugnar un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, colocó de presente el Acuerdo 2306 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso el horario para los despachos judiciales de Bucaramanga, « se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m»., y el Acuerdo CSJSAA20-24 del 16 de junio de 2020, que determinó, «Para efectos de la atención a los Abogados y usuarios de la Administración de Justicia que se efectúe de manera presencial y de forma excepcional, se tendrán en cuenta los horarios establecidos en el artículo tercero del presente Acuerdo, es decir de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y/o de 12:30 m. a 4:30 p.m.», para precisar que las notificaciones deben surtirse en la hora habilitada para laborar en la Rama Judicial de la Seccional Santander, amparando el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el tribunal accionado remitió la notificación del fallo de tutela a las 5:00 pm, hora que no encaja en el horario laboral según los acuerdos.
La demandada VIVIANA PIEDAD SUAREZ LAGOS mediante correo electrónico del 19 de abril de la anualidad arrimó memorial (#016 y #017 expediente digital), para solicitar tenerse notificada por conducta concluyente y el envío del expediente digital, aduciendo que la demanda para aumento de cuota alimentaria interpuesta por LUIS ERNESTO SUAREZ OROZCO fue admitida por providencia del 7 de septiembre de 2023, manifestación que encaja en el supuesto previsto en el art. 301 del CGP, evidenciándose muy contrario a lo expresado por la apoderada, la demandada hizo alusión al auto admisorio en el escrito visto a #016 del expediente digital, situación que llevó al juez a proferir la decisión objeto de reparo, sin obre yerro factico ni jurídico, ni por interpretación errónea de los elementos de prueba ni disposiciones normativas procesales y sustantivas.
En la decisión objeto de reparo se señaló el 29 de abril de 2024 como inicio del término para la contestación de la demanda, en consideración a que el link del expediente digital fue remitido el 26 de abril, sin que haya sido por fuera del horario laboral como pretende hacerlo ver la recurrente, cuya finalidad deducida es conseguir la ampliación del término de traslado.
La jurisprudencia y acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reseñados en precedencia, precisa que las notificaciones deben realizarse dentro de horario laboral, que para los juzgados de Bucaramanga es de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., luego el correo electrónico enviado el 16 de abril de 2024 a las 4:06 pm (#023), fue dentro de la jornada laboral ordinaria.
Lo anterior permite colegir que en el caso concreto sí se dieron los presupuestos establecidos por el artículo 301 del Código General del Proceso para que se tuviera a la aquí gestora notificada por conducta concluyente, toda vez que ella aludió al auto admisorio de la demanda. Debe destacarse, además, que el término para contestar la demanda fue contabilizado desde que le fue remitido el enlace de acceso al expediente (26 abril 2024), con la claridad de que sí había lugar a efectuar el conteo desde el 29 de abril de esa anualidad, toda vez que la remisión del vínculo mencionado se hizo dentro del horario laboral el 26 de abril de 2024.
Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que estableció el momento procesal en que el demandado tuvo real acceso al expediente, para a partir de ese momento contabilizar el término para que dicha parte ejerciera su defensa. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
De otro lado, el Juzgado accionado acreditó que el 6 de diciembre de 2024 resolvió la solicitud de desistimiento tácito, con lo cual realizó el impulso extrañado por la accionante. Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7