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STC138-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06193-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC138-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06193-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis. Se decide la acción de tutela instaurada por Flower Reinel Riascos Riascos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) y la Policía Nacional de Colombia, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción constitucional rad. n.º 2025-00030-00/01.

ANTECEDENTES 1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, revocar las sentencias de fecha 16 de septiembre y 22 de octubre de 2025 proferidas dentro del trámite de tutela censurado.

Adicionalmente, pidió ordenar a la Policía Nacional que expida « (…) resolución o acto administrativo que ordene el desembolso de las sumas de dinero que por concepto de indemnización quedaron en suspenso de acuerdo con la Resolución No. 0041 de 2014 » y que proceda a realizar el pago a cada uno de los beneficiarios y herederos de las sumas indemnizatorias reconocidas en la sentencia No. 018 del 5 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó ser adulto mayor (73 años), nacido el 27 de junio de 1952, residente en López de Micay (Cauca), con precariedad económica y condición afrodescendiente. 2.2. Indicó que elevó múltiples solicitudes ante la Policía Nacional para el cumplimiento de la sentencia No. 018 de 2016, agregando que la resolución No. 0041/2024 dispuso el pago parcial de los dineros reconocidos en la sentencia y dejó otro porcentaje en suspenso hasta la entrega de una documentación. 2.3.

Sostuvo que en varias oportunidades remitió los soportes exigidos por la Policía Nacional, incluso por correo electrónico y en físico, sin que se concretara el desembolso del saldo indemnizatorio. 2.4. Afirmó que el 28 de abril de 2025 radicó una petición de cumplimiento ante el área de ejecución de sentencias judiciales de la Policía Nacional. 2.5.

Expuso que promovió tutela previa contra el área de ejecución de sentencias de la Policía Nacional y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi profirió la sentencia No. 016 del 16 de septiembre de 2025, en la que negó el amparo, al estimar configurada la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y la improcedencia frente a ordenar el pago deprecado por contar el actor con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.6.

Indicó que impugnó esa determinación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante la providencia del 22 de octubre de 2025, empleando los mismos argumentos y resaltando que no se acreditó ningún perjuicio irremediable. 2.7. Sostuvo que, llegada la fecha referida por la Policía Nacional para expedir el acto administrativo (noviembre de 2025), ello no se materializó y que el 4 de noviembre de 2025 elevó nueva solicitud sobre la fecha de desembolso.

Añadió que recibió respuesta el 3 de diciembre de 2025, en la que se mencionó una nueva fecha (31 de diciembre de 2025). RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán concedió acceso al expediente digital del asunto escrutado y defendió la legalidad de su actuación en la acción supralegal cuestionada. 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, a su consideración, no le es atribuible ninguna de las vulneraciones expuestas. 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) relató lo ocurrido en el trámite constitucional controvertido. Solicitó negar el amparo en tanto su determinación había sido proferida con miras a preservar el carácter subsidiario de la tutela y no se acredito ningún perjuicio irremediable. 4.

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, si bien intervino en la tutela cuestionada, las quejas formuladas no correspondían a su competencia ni guardaban relación con actuación u omisión que le fuese atribuible, sino con decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.

En esa línea, el accionante solicitó revocar las decisiones de tutela de fecha 16 de septiembre y 22 de octubre de 2025, para que se examine el fondo del asunto, porque a su juicio los falladores omitieron « la práctica de pruebas, incluso, decretar unas de oficio a fin de verificar [su] estado actual socioeconómico ». Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala centrará su atención en el fallo de tutela proferido en segunda instancia (25 oct. 2025), confirmatorio de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas, por ser aquella la que zanjó definitivamente la controversia objeto de cuestionamientos. 2.1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 2.2. Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para rebatir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada aún se encuentra en la Corte Constitucional sin que se efectuara solicitud alguna de insistencia ante ese alto Tribunal, conforme fue corroborado en el portal web de la Corte Constitucional. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 3.

Por otro lado, el accionante pidió también que se ordenará a la Policía Nacional disponer el desembolso al que indica tener derecho en virtud de la sentencia No. 018 del 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y proceda a « cancelar » a cada uno de los beneficiarios y herederos las sumas indemnizatorias allí reconocidas.

En este orden de ideas, frente a tal solicitud también se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló el quejoso frente a los mismos asuntos que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.1.

En efecto, revisado el expediente de la tutela identificada con radicado no. 2025-00030-00/01, se advierte que en el libelo genitor se pretendió, entre otras cosas, que se ordenara a la Policía Nacional « cancelar a cada uno de los beneficiarios y herederos de los beneficiarios dejados en suspenso de la sentencia No. 018 del 05 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca con orden del pago RAD PONAL No. 923-S-2016 y, que fuere ordenado su pago mediante Resolución No. 0041 del 15 de febrero de 2024, la cual se allegó para dichos fines, y quedó en suspenso, pero al allegarse la documentación e información requerida sin que hasta la fecha se logre el recaudo o desembolso de dicho porcentaje o sumas de dineros indemnizatorias ».[footnoteRef:1] [1: Expediente 19318-31-89-001-2025-00030-00/01.

Carpeta 001PrimeraInstancia. Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf.] Tal ruego fue objeto de resolución en primera instancia en el fallo de 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi que negó el amparo invocado por Flower Reinel Riascos. En esa ocasión el estrado concluyó, frente a dicho punto, que:[footnoteRef:2] [2: Expediente 19318-31-89-001-2025-00030-00/01.

Carpeta 001PrimeraInstancia. Archivo 011Sentencia.] 8.5 Por otro lado, esta judicatura encuentra necesario mencionar el Auto No 008 del año 2022, emitido por la Corte Constitucional donde indica que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”.

(…) 9.3 Ahora bien, como ya se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, respecto a las pretensiones solicitadas en el libelo de la tutela, es claro que el señor FLOWER requiere utilizar el presente mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable que no es evidente, he indudablemente para el caso que nos ocupa, lo pretendido es que por este medio se proceda a ordenar a la Policía Nacional disponga y concrete el pago y/o desembolso de la suma de dinero que le fue reconocida en un proceso de Reparación Directa que tuvo conocimiento la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, evidenciando que el accionante cuente con otro mecanismo, por lo que deberá elevar una solicitud de ejecución de sentencia ante el juez que profirió la providencia. 9.4 En virtud de lo anterior, esta judicatura despachará la presente acción de tutela de manera negativa, dado a que frente a la pretensión del amparo al derecho fundamental de petición se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y frente a las demás solicitudes se evidencia que existe otro mecanismo para lograr lo pretendido, es decir, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Determinación confirmada, en sede de impugnación, con iguales consideraciones por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia del 22 de octubre del 2025.[footnoteRef:3] [3: Expediente 19318-31-89-001-2025-00030-00/01. Carpeta 002SegundaInstancia. Archivo 003SentenciaSegundaInstancia.pdf.] 3.2.

Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: “cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). 3.3.

Conforme lo expuesto, se advierte la improcedencia del amparo invocado frente a tal específico reclamo, habida cuenta de que la acción de tutela se torna temeraria y que las ligeras diferencias entre el ruego inicial y el presente no tienen virtualidad de alterar dicha consideración, pues existe una clara identidad de hechos, derechos y partes. 4.

Finalmente, téngase en cuenta que el accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024). 5.

Basta lo dicho en procedencia para declarar improcedente el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5