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STC13799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13799-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04042-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Villavicencio, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Francisco Carranza Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras rad. n° 2019-10030-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « ayuda humanitaria de asistencia, atención y reparación de las víctimas », que estima vulnerados por las autoridades cuestionadas. En consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efectos «las decisiones tomadas por las autoridades accionadas (…) de la declaratoria de nulidad atípica que fue decretada», así como «el auto que rechazó de plano la demanda de solicitud de restitución de tierras» y, en su defecto, que los despachos accionados «procedan a tomar las medidas pertinentes para que la UAEGRTD Sede Villavicencio proceda a efectuar las aclaraciones y precisiones sobre la identificación de los predios que fueron objeto de la solicitud de registro de tierra despojadas (LA ESPERANZA, CANAGUARO y BONAIRE) que para el Tribunal no fueron concretamente precisados en la resolución 01844».

Además, que los juzgadores convocados dispongan «medidas para que la UAEGRTD provea la precisión de establecer cómo identificó los predios objeto de la solicitud de registro de esos fundos en el Registro Nacional de Tierras despojadas, que omitió esa precisión en la Resolución 01844 del 17 de mayo de 2018, y proceda como lo vislumbró el tribunal en el último párrafo del auto del Tribunal accionado de fecha 21 de marzo de 2024». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Luis Francisco Carranza Rojas, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 21 de marzo de 2024, declaró « la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de restitución de 13 de diciembre de 2019, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, instruya la actuación conforme se puso de presente en la parte motiva de este proveído, velando por el puntual acatamiento de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 » y ordenó «la devolución del expediente al juzgado de origen». 2.2.

Posteriormente, en auto de 30 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, inadmitió la solicitud individual de restitución de tierras porque « carece del requisito de procedibilidad contemplado en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir que, pese a haber sido allegada la Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), la misma no contiene una correcta identificación de los predios solicitados en restitución»; y con proveído de 17 de junio de 2025 se dispuso el rechazo de la misma por la no subsanación de las inconsistencias, decisión que mantuvo el 30 de julio de 2025 y respecto de la cual se denegó su apelación. 2.3.

Señaló que, junto con su núcleo familiar, agotó la etapa administrativa de registro de tierras despojadas y la inclusión en la lista de víctimas ante la Unidad criticada, la que « dio el trámite respectivo con la labor de georreferenciación de los tres predios y el englobado » y emitió resolución n° RT-01844 del 17 de mayo de 2018, en la que decretó el registro de los predios y lo relacionó como objeto del despojo. 2.4.

Expuso que en la aludida solicitud se relacionaron tres predios: La Esperanza, Canaguaro y Bonaire, pero se indicó que habían sido englobados en una finca, en virtud del desalojo, lo que « se formalizó por los violentos mediante escritura pública No. 4.367 » del 8 de noviembre de 2004, quedando así un inmueble, con nuevo folio de matrícula y extensión de 1579 hectáreas y 9600 metros cuadrados, denominado La Esperanza. 2.4.

Sostuvo que si bien la resolución de la Unidad accionada hacía referencia a tres predios que eran objeto de restitución, estos conformaban un globo de terreno, incluso en el proceso cuestionado, el juez emitió órdenes para que se aclarara la georeferenciación de estos. No obstante, el Tribunal reprochado pidió unas aclaraciones y después de permitir que se vencieran los términos, declaró la nulidad de lo actuado al estimar que los bienes no estaban identificados, pese a lo consignado en la resolución RT-01844 de 2018 y en los informes técnicos de georeferenciación. 2.5.

Aseveró que la « posible falencia de la supuesta falta de identificación de los predios a restituir » no constituía causal de invalidez, sino una irregularidad que se podía sanear con la colaboración de las autoridades, sin embargo, el juzgado convocado, emitió auto de inadmisión, retrotrayendo la actuación a diciembre de 2019 y procediendo a rechazar el libelo. 2.6.

Adujo que la devolución dispuesta por la Corporación censurada no tenía como finalidad la inadmisión, sino la complementación, corrección o precisión de la identificación de los predios, por lo que los accionados omitieron su deber de administrar justicia, despreciaron los parámetros legales, lo revictimizaron y desecharon nueve años que lleva suplicando la restitución de sus derechos y terrenos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el proveído de 21 de marzo de 2024, con el que decretó la nulidad de lo actuado, no fue recurrido, por lo que envió el expediente al despacho de origen. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio relató lo acontecido y señaló que « el trámite impartido (…) ha sido estrictamente bajo los lineamientos de la Ley 1448 de 2011 ».

Remitió el enlace del expediente censurado. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad adujo que « no ha afectado garantías fundamentales a los solicitantes». 4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Meta, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la Personería de Bogotá, los Municipios de Puerto López y Puerto Gaitán, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA -Regional Meta, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación informó que no encontró registros del actor como víctima, desmovilizado colectivo o postulado para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005. 6. La Unidad de Restitución de Tierras realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que no había conculcado « derecho fundamental alguno al accionante, puesto que, como quedo de manifiesto en el acápite del caso en concreto, esta Unidad le ha dado el trámite pertinente a la solicitud radicada bajo el ID 177989».

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte advierte la improcedencia del resguardo impetrado comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 21 de marzo de 2024, con el que el Tribunal reprochado decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de 13 de diciembre de 2019, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 3.

Ahora bien, en cuanto a los reclamos del promotor frente la providencia de 30 de julio de 2025, con la que el juzgado accionado mantuvo la de 17 de junio anterior que rechazó la demanda, se advierte que la misma no luce arbitraria, pues en esta, tras hacer referencia a la normatividad aplicable y a los presupuestos de admisión de la solicitud de restitución de tierras, se puntualizó que: (…) El apoderado del solicitante, antes que dar cumplimiento al proveído del n.° AIR-24-131 del 30 de julio de 2024, se excusó en la presunta imposibilidad de acatar los requisitos de admisibilidad de la solicitud.

En concreto y haciendo a un lado los señalamientos indecorosos de poner la administración de justicia “al servicio de los violentos” u otros similares, sobre los que volverá el juzgado más adelante, se aprecia que el argumento central del recurso horizontal se estructura sobre el presunto exceso formal en que incurre este juzgado, en criterio del recurrente, por exigir que se cumpla en debida forma con la identificación de los tres predios objeto de la solicitud de restitución. 14.

Contrario al argumento del recurrente, corresponde al juez de restitución de tierras constatar que se cumpla no solo con la inscripción en el RTDA como presupuesto de procedibilidad, sino además, que concurran los requisitos enlistados en el art. 84 de la L. 1448/2011, previo a la admisión de la solicitud, que pasan por la plena identificación de los predios objeto de la solicitud de restitución, lo cual echó de ver la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en los informes técnicos y en el acto administrativo de inscripción. Destacando que: El juzgado no desconoce que los informes técnicos y el acto de inscripción son actuaciones en cabeza de la UAEGRTD como agencia estatal especializada y no del apoderado del solicitante; no obstante, las omisiones advertidas por el superior funcional y el incumplimiento de las órdenes impartidas en el precitado auto n.° AIR-24-131 del 30 de julio de 2024 dejan en evidencia que el requisito de procedibilidad en que se ampara el recurrente no puede tenerse por cumplido, pues no da cuenta de la plena identificación de los predios que se piden en restitución y, en consecuencia, no están dadas las condiciones para que el proceso de restitución pase a la etapa judicial. 16.

Lo anterior es corroborado por al UAEGRTD ya que, en relación con lo ordenado por este juzgado, tras la nulidad decretada por el Tribunal, resulta imposible “jurídica y técnicamente” (énfasis y subrayado original) dentro del término de cinco días otorgado, por cuanto implica: a) revocar la resolución de inscripción en el RTDA; b) surtir nuevamente el trámite de georreferenciación y, c) activar el protocolo de seguridad correspondiente.

Todo ello redunda en retrotraer el trámite a la etapa de estudio formal, según indicó la agencia estatal (consec. n.° 219). 17. Si como se anotó, corresponde a la UAEGRTD adelantar las actuaciones reseñadas en el párrafo anterior, resulta inane conceder el término solicitado por la entidad para actualizar el informe de georreferenciación con las áreas de «La Esperanza», «Canaguaro» y «Bonaire», por cuanto, se insiste, los presupuestos de admisión se entienden satisfechos con la actualización de los informes técnicos y el acto de inscripción de los inmuebles en el RTDA.

En ese orden de ideas, reconoció que era razonable que el apoderado del solicitante se quejara de la dilación, pero asimismo destacó que ni éste ni la Unidad convocada cumplieron con sus cargas, por lo que las mismas no podían trasladarse a la administración de justicia, pues: (…) la UAEGRTD como organismo especializado del Estado le corresponde adelantar la etapa administrativa adecuadamente, tal y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7447-2024, M. Guzmán: “(…) la UAEGRTD es una entidad especializada del Estado, a la que le corresponde llevar a cabo la fase administrativa del proceso de restitución en el referido trámite, cuenta con amplias y especiales facultades para clarificar la situación jurídica del predio y la relación de los reclamantes con el mismo (…) Y si bien el juez en el curso del proceso de restitución cuenta con amplias facultades, no significa que sea él, quien deba de manera oficiosa asumir la tarea que la misma ley ha impuesto en primer término a la UAEGRTD, como quedó visto, menos cuando se trata de una entidad especializada que cuenta con amplias facultades y un robusto aparato estatal, para acompañar a los despojados y aportar al proceso judicial una solicitud completa, clara y precisa que permita no solo aligerar el trámite restitutivo en la fase judicial, sino materializar los objetivos del proceso de reparación a las víctimas de manera célere (énfasis del juzgado).

Y, concluyendo así que: Proceder a la admisión de la solicitud de restitución sin acatar como corresponde las directrices de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá conllevaría a incurrir en nulidad con fundamento en el numeral 2° del art. 133 CGP. 20. Estas razones, en conjunto, permiten al juzgado concluir que la decisión objetada debe mantenerse.

En lo que hace al recurso subsidiario de apelación, debe tener en cuenta el apoderado del solicitante que resulta improcedente por cuanto el proceso de restitución de tierras que regula la L. 1448/2011 es de única instancia, como lo prevé el art. 79 ib. (…). 3.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se mantuvo el rechazo de la demanda por la no subsanación de las inconsistencias advertidas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8