7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13797-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03994-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Posada Álvarez y César Alejandro Sierra Rengifo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n° 2015-00684-00.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica, igualdad, propiedad, patrimonio, contradicción, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidieron dejar sin efecto la sentencia de 1° de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que atienda sus pretensiones frente a las restituciones y frutos respecto de los apartamentos 403 y 504 de la Carrera 81 n° 44B-87. 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Juan Guillermo, Carlos Alberto, Miryam Amparo y Gloria Maide Gutiérrez Agudelo promovieron proceso declarativo en contra de Beatriz Eugenia Posada Álvarez, con el fin de obtener la reivindicación, entre otros, de los apartamentos 403 y 504, así como los parqueaderos Nros. 8 y 9, además del cuarto útil n° 8, ubicados en la Carrera 81 n° 47B-87 de la ciudad de Medellín y el lote identificado con matrícula inmobiliaria n° 020-3954 ubicado en la Vereda Chaparral del Municipio de San Vicente (Antioquia).
Como fundamento, señalaron que adquirieron la titularidad de los bienes mediante escritura pública n° 424 del 30 de enero de 2015 de la Notaría 19 de Circulo de Medellín, por medio de la cual se protocolizó la sucesión de Hernando Agudelo (Q.E.P.D.), donde se les adjudicó el 25% de cada bien a cada uno. Agregaron que la demandada es poseedora de mala fe. 2.2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que el 21 de septiembre de 2015 admitió a trámite y, el 11 de noviembre siguiente, decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda. 2.3. El 3 de abril de 2017 se rechazó, por extemporánea, la contestación y excepción previa presentada por la convocada.
Decisión que cobró ejecutoria sin reparo. 2.4. El 2 de mayo siguiente, Beatriz Posada allegó la sentencia emitida, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, que declaró la Unión Marital de Hecho conformada entre ella y el causante Hernando Agudelo (Q.E.P.D.), desde el 2 de septiembre de 1994 hasta el 22 de julio de 2014, temporalidad en la que también declaró la sociedad patrimonial.
Sin embargo, el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante decisión, del 27 de septiembre de 2017, revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Familia referido, en el sentido de mantener la declaratoria de la Unión, pero declarando la prescripción de la acción para reclamar los efectos económicos. 2.5. En diligencia de 15 de enero de 2018 se ordenó la vinculación de César Alejandro Sierra Rengifo, al considerar que tenía la posesión del apartamento 403, por cuenta de un contrato de compraventa que realizó con el causante; en esa fecha se le enteró del proceso; de igual manera, se dispuso la notificación de Carlos Mario Ossa Peláez, quien fue representado por curador ad litem.
Luego, se dispuso la vinculación de John Jairo Uribe Cardona. César Alejandro y el curador de Carlos Mario presentaron, de manera oportuna, medios exceptivos. 2.6. Finalizado el trámite, el 11 de mayo de 2022 el despacho accedió parcialmente a la reivindicación pedida. En ese sentido, ordenó la reivindicación y entrega de los inmuebles pretendidos (apartamentos 403 y 504; parqueadero n° 9 y el integrado con el cuarto útil n° 8, así como el cuarto útil n° 5 ubicados en la Carrera 81A n° 44B-87; además, del lote rural con sus mejoras ubicado en San Vicente – Antioquia).
Asimismo, condenó a Beatriz Posada a pagar a los convocantes $54´000.000 por el usufructo del inmueble 504 desde la notificación de la demanda, por cuanto no se demostró su posesión de mala fe; aunado a lo anterior, negó los frutos relativos al predio 403, por cuanto ella no lo ocupaba. De otro lado, negó la reivindicación de los vehículos y demás bienes muebles.
Decisión recurrida en apelación por ambas partes. 2.7. Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 23 de marzo de 2023 se admitieron a trámite los recursos, ordenando correr traslado para que fueran sustentados en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De manera oportuna, la parte demandante allegó la respectiva argumentación. 2.8.
El 4 de junio de 2025, el Colegiado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Beatriz Posada, comoquiera que, no fue sustentado tempestivamente ante esa instancia. Decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.9. El 1° de julio de los corrientes, el Tribunal modificó lo relativo al reconocimiento de los frutos, condenando a « Beatriz Eugenia Posada Álvarez pagar la suma de… $133´468.644, por concepto de frutos civiles del apartamento 504; de igual modo, se condena a César Alejandro Sierra Rengifo pagar la suma… $85´271.473, por concepto de frutos civiles del apartamento 403 ».
En lo demás, confirmó. 3. Se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión cuestionada, comoquiera que, a su parecer, existió una indebida valoración probatoria. Por su parte, Beatriz Posada, señala que se desconoció la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, que reconoció su Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial conformada entre ella y el causante Hernando Agudelo (Q.E.P.D.), pues los inmuebles objeto de reivindicación fueron adquiridos en vigencia de la sociedad por ambos compañeros, razón por la que no era procedente la reivindicación, toda vez que son de su propiedad; adicionalmente, tampoco era posible dar por probado que era « poseedora de mala fe », por lo que se le debió reconocer su adquisición por prescripción adquisitiva de dominio.
Indicó que el proceso reivindicatorio se adelantó con diversos yerros, entre ellos, que « Carlos Alberto Gutiérrez Agudelo… no le otorgó poder al señor Juan Guillermo Agudelo », pues el mandato general había sido revocado desde el año 2016, situación que puso de presente mediante incidente de nulidad, que no salió avante Señaló que no contó con la debida defensa técnica para la representación de sus intereses en los juicios de Unión Marital de Hecho y reivindicatorio, pues su apoderado « no era civilista sino penalista », por lo que la salvaguarda era procedente.
Además, la sucesión de su compañero permanente se adelantó sin su vinculación. Agregó que formuló, en tiempo, la sustentación de la apelación ante el Tribunal, por lo que no había lugar a la declaratoria de deserción del recurso y se fallara teniendo en cuenta solo la argumentación de la parte demandante. De otro lado, César Alejandro Sierra indicó que el Tribunal desconoció la promesa de compraventa respecto del apartamento 403 que en vida realizó con Hernando Agudelo (Q.E.P.D.), además, la inspección judicial practicada, donde él la atendió « como propietario real y cierto », motivo por el cual dicho predio debió ser excluido de la reivindicación, tal como sucedió con los automotores.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín remitió el link para consulta del expediente. 2. Juan Guillermo, Carlos Alberto, Gloria Maidé y Miryam Amparo Gutiérrez Agudelo, señalaron que la acción de tutela no es un instrumento alternativo del proceso ordinario, máxime cuando se garantizó las prerrogativas de las partes y no se evidencia un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En primer lugar, se evidencia que la accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción del recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primer grado, así como el trámite impartido por el a quo en el juicio reivindicatorio. 2.1. Verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no promovió el recurso de reposición contra el proveído de 4 de junio de 2025, con el que se declaró desierta la apelación impetrada.
En igual sentido, se advierte que Beatriz Posada también desaprovechó la apelación que interpuso contra el fallo de 11 de mayo de 2022, al omitir sustentarlo en la oportunidad correspondiente, siendo el mecanismo procedente para obtener el pronunciamiento frente a sus reparos al trámite impartido al juicio criticado, entre ellos, lo relativo al supuesto desconocimiento del fallo proferido en el proceso de Unión Marital de Hecho y su presunta propiedad de los bienes, así como su condición de poseedora de buena fe.
De este modo, el amparo resulta improcedente comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen para cuestionar las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición y desaprovechamiento de los referidos medios ordinarios existentes para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo. 3.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la censura contra el fallo emitido por el Tribunal el 1° de julio de 2025, se advierte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no luce irrazonable. Ciertamente, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ, SC3124-2021; SC4125-2021) y normatividad aplicable al caso, la Colegiatura cuestionada recordó los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, así como la obligación del reconocimiento de frutos, procediendo a estudiar los reparos presentados por la parte demandante, inicialmente la posesión en cabeza de César Alejandro Sierra respecto del apartamento 403 y parqueadero con cuarto útil integrado n° 8, señalando que: en la anotación No. 6 del documento se certifica que mediante Escritura Pública No. 424 de 30 de enero de 2015 de la Notaría 019 del Círculo de Medellín se adjudicó el derecho de dominio del bien a los aquí demandantes, en una proporción de 25% a cada uno. De igual modo, a folios 14 y siguientes del mismo archivo reposa el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-660045 correspondiente al parqueadero con cuarto útil integrado No. 8 y en anotación No. 6 se certifica la titularidad de los demandantes.
Así mismo, a folios 26 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia, se aprecia el acta de inspección judicial de 16 de febrero de 2017, en la cual se hace la plena identificación del parqueadero No. 8, con su respectiva área, sin embargo, respecto del cuarto útil integrado, se deja constancia que no fue posible su descripción interna debido a que la persona que lo utilizaba no se encontraba.
A folios 67 y siguientes se evidencia acta de inspección judicial de 2 de marzo de 2017, en la que se hace la debida identificación del apartamento 403, en dicha diligencia el despacho fue atendido por Jorge Humberto Arteaga, quien adjuntó copia del contrato de promesa de compraventa de 13 de noviembre de 2013 suscrito entre Hernando Agudelo y César Alejandro Sierra Rengifo, además, afirmó que residía en ese inmueble porque el señor Sierra Rengifo se lo permitió y que éste último era quien asumía el pago de la administración. Igualmente, a folios 133 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia, reposa el dictamen pericial rendido por Francisco Alonso Jaramillo Osorio, en el cual también se identifica plenamente el apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8, con sus respectivas, áreas, cabidas y linderos.
De acuerdo con lo anotado, está acreditado en cabeza de quién se encuentra la titularidad de los bienes y la debida individualización de estos, por lo cual corresponde verificar si César Augusto Sierra Rengifo es, en efecto, poseedor de tales bienes. Al respecto se tiene que, a folios 140 y siguientes del archivo 05 del cuaderno de primera instancia obra contestación de la demanda del señor Sierra Rengifo, en la cual informa que el apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8 fueron prometidos en venta por Hernando Agudelo, sin embargo, el negocio no se pudo llevar a cabo por la muerte del promitente vendedor.
A pesar de lo precedente, el señor Sierra Rengifo en su escrito de réplica afirmó de manera clara y contundente ser dueño de dichos bienes. Ahora, es de advertir que la referida promesa de compraventa fue aportada por Jorge Humberto Arteaga y se encuentra a folios 33 y siguientes del archivo 03 del cuaderno de primera instancia, en ella se observa que Hernando Agudelo prometió en venta los inmuebles identificados con M.I. Nos. 001-660000 (apto 403) y 001-660045 (parqueadero con cuarto útil integrado No. 8), a César Alejandro Sierra Rengifo, dicho documento contiene sellos de reconocimiento, firma y huella de las partes ante la Notaría 009 del Círculo de Medellín. No obstante, la parte demandante allegó al expediente respuesta de derecho de petición emitida por la Notaría 009 del Círculo de Medellín8, mediante la cual el titular de la entidad informó que una vez revisada la base de datos no se encontró registros de autenticación en los días en que aparecen los stickers de Hernando Agudelo y César Alejandro Rengifo; además de que esos stickers, sellos y firma del notario no corresponden a los de la notaría y tampoco a los de esa época.
Conforme con ello, el juez de primer grado consideró que en virtud de la respuesta de la Notaría 009 del Círculo de Medellín no se había acreditado la posesión del vinculado, empero, de manera incongruente, en la parte resolutiva dicha autoridad judicial ordenó al señor Sierra Rengifo restituir el apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8.
Lo anterior muestra la incongruencia en que el a quo incurrió al indicar que el señor Sierra Rengifo no ostentaba la condición de poseedor de los inmuebles mencionados, pero al mismo tiempo le ordenó restituirlos. En este orden de ideas, hay que destacar que el a quo no tuvo razón al determinar que esa condición de poseedor de César Alejandro Sierra Rengifo no se acreditó, puesto que en la contestación de la demanda este confesó que era poseedor de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-660000 (apto 403) y 001-660045 (parqueadero con cuarto útil integrado No. 8), circunstancia que no fue controvertida por las partes, y aunque el extremo procesal demandante aportó al plenario un documento proferido por la Notaría 009 del Círculo de Medellín mediante la cual esta entidad informó que no se encontró registro de la autenticación de la promesa de compraventa de dichos bienes y que los stickers plasmados allí no correspondían a la notaría ni a la época en que el documento se suscribió, lo cierto es que tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar la condición de poseedor que el mismo señor Sierra Rengifo informó, en tanto que a pesar de que la promesa de compraventa no es un título con vocación de trasladar el dominio, y en ese orden, no otorga la posesión al promitente comprador, salvo que así se pacte conforme lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de julio de 2010, rad. 2005-00154-01 no hay que dejar de lado la confesión del vinculado, cuya condición como poseedor de los predios fue una circunstancia que el mismo corroboró en la inspección judicial de 2 de marzo de 2017.
En ese sentido, indicó que César Alejandro confesó que tenía la condición de poseedor del inmueble, sin que mediara reparo alguno, máxime cuando la Notaría Novena del Círculo de Medellín certificó que el contrato de compraventa del bien no fue autenticado en dicha entidad, de donde se extrae que no cuenta con un justo título, sin embargo, sí tiene la posesión, al punto que, conforme a la inspección judicial practicada, se indicó que quien lo habita está allí porque aquél se lo permitió y es quien asume los pagos de administración. 3.1.
Acto seguido, estudió esa posesión ejercida por César Alejandro y el reconocimiento de frutos, precisando que no se acreditó su mala fe, pues: a pesar de que la Notaría 009 del Círculo de Medellín certificó que la promesa de compraventa suscrita entre Hernando Agudelo como promitente vendedor y César Alejandro Sierra Rengifo como promitente comprador en relación con el apartamento 403 y el parqueadero con cuarto útil integrado No. 8, no fue autenticada en esa notaría, ello no denota una mala fe del promitente comprador, por el contrario, lo que genera tal circunstancia es que no exista un justo título que tenga la vocación de trasladar el dominio de la cosa, ello con la advertencia de que la promesa de compraventa no es un título con el cual se pueda trasladar el dominio, a pesar de lo cual, no se puede decir que el poseedor carece de buena fe.
Luego, tras citar los artículos 764 y 769 del Código Civil, precisó que la buena fe del poseedor se presume, aunque carezca de justo título, por lo cual podrá ser un poseedor irregular de buena fe, sin que la parte demandante acreditara la posesión de mala fe, en la medida en que [como] la promesa de compraventa no fue autenticada en la notaría, entonces, existe certeza de que los contratantes no acudieron a tal dependencia a autenticar su firma y el contenido del documento, pero lo que no puede verificarse es que el promitente vendedor y el promitente comprador no hayan acordado prometer en venta esos inmuebles; además, ello no sería determinante para establecer si el poseedor es de buena fe o de mala fe, pues como ya se dijo, el poseedor podrá ser irregular, ante la ausencia de un justo título, pero su actuar puede estar precedido de buena fe, circunstancia que se presume. 3.2.
Zanjado lo relativo a la posesión y la buena fe por parte de César Alejandro, citó los cánones 964 y 966 del Código Civil y con ánimo de reconocer los frutos civiles desde la notificación de la demanda, señalando que aquél « fue notificado en diligencia de 15 de enero de 2018; así mismo, se observa que el perito Francisco Alonso Jaramillo el 28 de marzo de 2017 determinó que el valor de la renta del apartamento 403 era de $800 000, suma que será tenida en cuenta para la liquidación de los frutos y que será indexada a la fecha en que el señor Sierra Rengifo fue notificado, pues de esa fecha en adelante es que se reconocerá los frutos civiles, valor que aumenta año a año hasta la actualidad conforme con el IPC », y lo propio se determinó frente al parqueadero con el cuarto útil integrado n° 8, por lo que procedió al reconocimiento de indexación y liquidación a abril de 2025, fecha en la que varió el IPC.
Además, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala Especializada (CSJ, SC2217-2021) dispuso descontar los gastos que se probaron, aplicando, para el caso, las presunciones pertinentes y reduciendo una proporción del 15%. 3.3. Luego, analizó la posesión de Beatriz Eugenia Posada Álvarez y el reconocimiento de frutos, destacando que, el hecho de que la Sala de Familia del Tribunal de Medellín no reconoció derechos patrimoniales a la Unión Marital conformada entre ella y el causante, no constituye la mala fe de su posesión, pues: ésta tenía la plena convicción de ser propietaria de los bienes que dejó el causante Hernando Agudelo, en virtud de la condición de compañera permanente, tanto así, que la jurisdicción de familia declaró la unión marital de hecho entre el señor Agudelo y la señora Posada Álvarez; sin embargo, en cuanto a los efectos patrimoniales que dicha unión marital pudo generar, se decidió que la compañera permanente no tenía derecho a ellos porque frente a la liquidación de la sociedad patrimonial se declaró probada la excepción de prescripción. Aunado a esto, los demandantes no aportaron medio alguno de convicción que llevara a concluir que la señora Posada Álvarez era una poseedora de mala fe, además, como se referenció en líneas anteriores, la buena fe se presume y en el caso en particular dicha presunción no fue desvirtuada por los interesados.
Por lo tanto, el juez de primer grado tuvo razón al determinar que la demandada es poseedora de buena fe. Conforme con lo anterior, se tiene que, en esa condición de poseedora de buena fe, la demandada está obligada a restituir los frutos civiles a partir de que el escrito inicial de demanda se le notificó. Entonces de acuerdo con el dictamen pericial rendido por Francisco Alonso Jaramillo, se tiene que en relación con el apartamento 504 el valor del arriendo se determinó en una suma de $1´000.000, valor al que se aplicará el aumento anual del IPC En igual sentido, se descontó del total de los frutos civiles el 15% por la presunción jurisprudencial respecto de los gastos en lo que se pudo incurrir por la tenencia de los bienes. 3.4.
Posteriormente, frente a los frutos del lote rural ubicado en el municipio San Vicente de Antioquia, concluyó que, conforme el dictamen pericial, dicho terreno es improductivo, por lo que no se puede suponer una explotación de aquél; lo propio señaló respecto al parqueadero n° 9 y al cuarto útil n° 5; de ahí que, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido. 3.5.
Finalmente, destacó que tampoco era procedente reconocer la reivindicación de los automotores, comoquiera que no existe fundamento jurídico o fáctico para endilgarle responsabilidad a Beatriz Posada « al haber informado que no es poseedora de dichos vehículos y que los mismos se encuentran en cabeza de terceras personas, pues… era deber de los demandantes acreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión, y si lo que buscan es liberarse de las obligaciones que les corresponden por ostentar la condición de propietarios de los rodantes, para ello tienen otras vías judiciales y administrativas, pues el proceso de reivindicación no es el escenario idóneo para dirimir a quién le corresponde asumir el pago por concepto de impuesto vehicular o demás emolumentos ». 3.6.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que los reclamos de los peticionarios no encuentran recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que se plantean es una diferencia de criterio acerca de la manera como la colegiatura accionada, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que, para el sub examine, quedó probada la posesión de los tutelantes frente a los inmuebles objeto de litis, sin embargo, no se acreditó que fuera de mala fe, por lo que el reconocimiento de frutos civiles correspondía desde la notificación de la demanda, pues, de un lado, ante la jurisdicción de familia, el juicio de Unión Marital de Hecho conformada entre Beatriz Posada y Hernando Agudelo (Q.E.P.D.) no contó con un reconocimiento económico, al encontrar la acción prescrita; y, de otra parte, si bien la promesa de compraventa suscrita entre César Alejandro y el causante, que según la Notaría los sellos allí impuestos no corresponden a esa entidad, por lo que tales circunstancias no fueron suficientes para acreditar la mala fe alegada por la parte recurrente.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 4.
Finalmente, sobre los reparos sobre la supuesta negligencia del abogado que representó a Beatriz Posada en el trámite criticado, muy a pesar de sus alegaciones, se insiste que, « no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales » (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01). 5.
Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18