Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03974-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13795-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03974-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró María Yolanda Espitia González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, así como también el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de rad. nº 2023-00266-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas a la « no discriminación de la mujer », igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió « [d]ejar sin efecto todo lo actuado en la audiencia del 02 de diciembre de 2024 y ordenársele al despacho nuevamente la práctica de pruebas o [en su] defecto dejar sin efectos la decisión proferida en audiencia de… 2 de diciembre del 2024 », así como también « [d]ejar sin efectos el auto de… 26 de mayo del 2025 ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. María Yolanda Espitia González promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Marcelino Téllez Duarte. 2.2. El 29 de agosto de 2024, se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que la actora enlistó, como « PASIVO EXTERNO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL », una « recompensa a favor de la sociedad conyugal y en contra del excónyuge MARCELINO TÉLLEZ DUARTE… consistentes en el… 100% de las mejoras… plantad[a]s… en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1981 y el 6 de agosto de 2.018… en el predio denominado EL DELIRIO por valor de… Mil Seiscientos Millones de Pesos… », partida que objetó el demandado. 2.3.
Tras decretarse y practicarse las pruebas que reclamaron las partes – entre éstas un dictamen pericial –, el 28 de noviembre de 2024, la demandante aportó complementación a la experticia allegada previamente. 2.4. Mediante providencias dictadas en audiencia de 2 de diciembre de 2024, el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta « por extemporánea » la complementación adosada por la actora y, además, acogió la objeción que elevó el demandado, por lo que excluyó la partida inventariada a título de recompensa, decisiones que censuró en apelación, siendo confirmadas por el Tribunal convocado con autos del 26 de mayo de 2025. 2.5.
En esencia, la accionante criticó que las accionadas desconocieron el « deber de decretar pruebas de oficio, a pesar de que los medios probatorios existentes sugerían la existencia de mejoras sobre el inmueble »; así como también incumplieron el « imperativo legal y jurisprudencial de fallar con un enfoque de género, establecido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para casos que involucran violencia contra la mujer en el ámbito familiar », lo que impidió « a los accionados considerar el contexto de violencia que limitó la capacidad probatoria de la accionante, y la falta de decreto de pruebas de oficio solicitado en el recurso de alzada, frustró la posibilidad de establecer la verdad material sobre las mejoras, vulnerando así [su] derecho sustancial ». 2.6.
Adicionó que el juzgado accionado inobservó que su imposibilidad « para allegar material probatorio y con ello acreditar las mejoras solicitadas a título de recompensa no fue resultado de negligencia procesal, sino una consecuencia directa de las conductas violentas de su excónyuge »; mientras que el Tribunal convocado « incurrió en un flagrante defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera restrictiva y formalista el artículo 327 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia solo es posible en apelación de sentencias ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá resaltó que « el proceso… se ha ajustado a las normas sustanciales y procesales correspondientes a la clase de proceso que se adelanta; respetando los derechos fundamentales de las partes en especial derecho al debido proceso y de acceso a la justicia, máxime cuando estas tratan de personas de la tercera edad ». 2.
El Tribunal convocado precisó que « no es posible endilgar presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales con base en las inconformidades de alguno de los extremos del proceso, en este caso de la parte demandante por no haberse acogido su postura frente a la exclusión de la partida relacionada con el predio llamado “El Delirio” y la práctica de un medio probatorio que no fue aportado en la oportunidad procesal correspondiente ». 3.
Enrico Hernán Mallarino Sarria, quien dijo obrar como « apoderado de MARCELINO TELLEZ DUARTE, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal », sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en estas diligencias, pidió negar el amparo. 4. Edwin Gerardo Pulli Pupiales, quien fungió como mandatario judicial de la tutelante en el juicio criticado, reclamó que se concediera el resguardo. 5.
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 26 de mayo pasado, que confirmó la dictada el dos de diciembre de 2024, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la inclusión de la recompensa que reclamó la promotora en el juicio criticado. 3.
Aclarado lo anterior y descendiendo al caso de marras, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 26 de mayo de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba inviable incluir en los inventarios y avalúos de la liquidación criticada, la compensación que reclamó la demandante, sobre lo cual precisó que: … volviendo la mirada al caso de estudio, se destaca que el bien inmueble denominado “El Delirio” fue adjudicado por motivo de la sucesión de Jorge Téllez García a diez herederos, entre ellos…, Marcelino Téllez Duarte, lo que quiere decir, que se trata de un bien propio que no hace parte del haber social, al compás de los establecido en el artículo 1782 del C.C. Aclarado lo anterior, debe decirse que frente a la partida tercera dentro de la liquidación de la sociedad, se solicitó su inclusión, en atención a que la demandante contribuyó, invirtió dinero, tiempo y trabajo en las plantaciones como mango, café, aguacate, limón Taití, entre otras, mejoras que avaluó en $1.600.000.000, que para su acreditación solicitó como prueba un trabajo pericial a su cargo, para lo cual el juzgador en audiencia de 29 de agosto de 2024, estableció decretar ese medio probatorio donde se “va indicar la existencia de los árboles de café en de dónde salieron los dinero no sé si el perrito le pueda certificar eso, pero pues eso fue lo que se le solicitó el incremento del valor del inmueble y todo lo demás cuánto valen esos árboles según su manifestación”.
Pero contrario a lo anterior, de la pericia aportada el 24 de octubre de 2024 por la parte actora, se observa que el valor del avalúo comercial traduce a $605.000.000 sin especificarse si el precio del bien se acrecentó en atención a las inversiones que dijo haber aportado la actora con dineros de la sociedad, en lo correspondiente a las siembras y plantíos durante la vigencia del matrimonio, asimismo, en un acápite denominado “II-AVALÚO FRUTOS NATURALES (CULTIVOS)” se dispuso que “Para la valoración de los cultivos de café y mango, tenemos en cuenta el periodo transcurrido entre el año 2011 y el 2013, se [han] realizado los cálculos pertinentes a las utilidades alcanzadas entre el año 2017 y el 2013 y el momento del dictamen pericial es decir el 22 de septiembre de 2024 producto de las cosechas recolectadas en este espacio de tiempo”, dejándose de lado la vigencia de la sociedad, esto es, desde el 25 de abril de 1981 hasta el 6 de agosto de 2018, tomándose erradamente el lapso desde el año 2017 hasta septiembre de 2024.
Otros errores avizorados en la pericia, es que no hay certeza de la cantidad de árboles sembrados y las áreas cultivadas, debiéndose recurrir a una operación aritmética frente al metraje de distancia entre una planta y la otra y la cabida del inmueble para definir el número de árboles de cacao, café y mango, ello, pese a que se dijo haber visitado la finca por parte del perito, y en cambio se contabilizó cosechas en el período a partir de septiembre de 2017 y 24 de septiembre de 2024, concluyéndose el valor de $192.804.877 por concepto de utilidades percibidas, la suma de $804.029.957 por concepto de frutos del sembradío de café y mango, y $605.000.000 correspondiente al avalúo del predio, sin que se tuviera en cuenta que el fin del trabajo pericial era acreditar las mejoras que se alegan entre la vigencia de la sociedad; es decir, el valor de los árboles plantados frente a esa época, el origen del dinero invertido en dichas plantaciones y el acrecentamiento del precio del bien en razón a esas siembras, situación que no ocurrió y por esa razón se desestimó ese medio suasorio.
Súmese a lo anterior, que en interrogatorio rendido por el perito, cuando se le preguntaba sobre el origen de la información plasmada en su trabajo en lo atinente a la edad y número de árboles plantados en el inmueble, éste esgrimió que se basó primeramente en la información suministrada por la señora Yolanda, que para determinar las mejoras solo se tuvo en cuenta el cultivo de café y mango, determinándose que los árboles de mango eran demasiado antiguos y por ello tuvo que hacerse unos injertos a fin de activar su producción, lo que quiere decir, que muchos de esos árboles ya se encontraban plantados mucho antes de comenzarse la administración de ese inmueble por parte de… Marcelino Téllez y su familia, enfatizando que dichas plantas comenzaron a producir “aproximadamente del 7 de septiembre de 2017 hasta el 24 de septiembre de 2024, son las cosechas que se tuvieron en cuenta de las plantaciones”, es decir, parte de un período en que la sociedad no se encontraba vigente, y como si fuera poco, se determinaron unas las mejoras con base en las cosechas recolectadas, por tanto, esa pericia no logra dar cuenta de la realidad de las mejoras en el lapso correspondiente a la existencia de la sociedad de los aquí intervinientes. 3.1.
Seguidamente, tras resaltar los expuesto por los contendientes en sus declaraciones de parte, agregó el ad quem cuestionado que: Diego Alexander Téllez, manifestó que llegaron a trabajar en el predio “El Delirio” en el año 2006, sus hermanos y su padre… Marcelino, que erradicaron muchos árboles porque eran muy antiguos, “se empezaron hacer plantaciones de café…plátano” y se hicieron injertos de árboles de mango, aportándose por… Yolanda María y sus hijos, trabajo y dinero para esas plantaciones, relatos que guardan relación con lo expresado por Sergio Alejandro Téllez, quien además agregó que encontraron esa finca abandonada y por ello procedieron a resembrar y mejorar la finca, “entonces se empezó a organizar la finca a surcar, hubo una parte del café que se soqueó, se cortó, pero ya hubo otra que ese café estaba muy malo entonces fue cuando mi mamá empezaron a sembrar todo lo que fue el café nuevo, que eso fue a mediados como del 2011, 2012”, sin determinarse con exactitud la cantidad sembrada, el valor de los semilleros, el monto de los créditos bancarios y en general, el valor y origen de dinero invertido en el predio.. 3.2.
Con base en lo anterior, concluyó que, « analizado el material probatorio, se establece que la parte que los denunció, fuera del dictamen pericial que allegó, no acreditó que los bienes referidos como cultivos o siembras, hayan sido adquiridos en la vigencia de la sociedad, su cantidad, su valor, como tampoco, se demostró, que hubiesen sido plantadas con recursos provenientes de la sociedad, lo que impone la exclusión de esa partida… ». 3.3.
En este punto, respecto a la aplicación « de enfoque de género por la violencia intrafamiliar » que alegó la demandante, adicionó el Tribunal que: … si bien, la Corte Constitucional en efecto ha establecido sobre la perspectiva de género como obligación de la administración de justicia, lo cierto es que no se puede recurrir a esa figura para justificar la insuficiencia probatoria con la que actuó la parte interesada para soportar la inclusión de la partica que reclama, puesto que, “Es menester reiterar que una aproximación al conflicto con perspectiva de género –cuando sea procedente– no es sinónimo de obrar con parcialidad.
Por el contrario, para solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y armónica con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias pueden estar influidas por sesgos injustificados en razón del género, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deberá ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias, las herramientas jurídicas procedentes para contrarrestarlo” [SC963-2022], sin que además, deba dejarse de valorar las evidencias recaudadas a lo largo del desarrollo procesal, por lo que los argumentos de la parte actora frente a este tópico, están llamados al fracaso. 3.4.
Finalmente, el Tribunal accionado negó la práctica de las pruebas que reclamó la promotora « por encontrarse improcedente en esta instancia ». 4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas en el trámite cuestionado, concluyendo que no demostraban la existencia y el valor de las mejoras que a título de recompensa reclamó la quejosa, lo que impedía su inclusión en los inventarios y avalúos del proceso liquidatorio, sin que tal decisión implicara un desconocimiento del enfoque de género, al sustentarse ésta en insuficiencia probatoria imputable a la demandante. 4.2.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.3. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 5.
En este punto, cabe añadir, que no verifica la Sala que, como lo aduce la accionante, las deficiencias probatorias que le imputó el Tribunal, hubiesen sido ocasionadas por la violencia intrafamiliar de la que dijo ser víctima, teniendo en cuenta que las pruebas que reclamó decretar de oficio, bien pudo solicitarlas en el curso del trámite de la objeción e, incluso, las pudo aportar directamente, como por ejemplo, las documentales que dijo haber encontrado con posterioridad a la audiencia de 2 de diciembre de 2024, atendiendo que aquellas estaban en su poder, así como también pudo llamar oportunamente a testificar a las personas que, según ella, ayudaron a plantar las mejoras cuyo reconocimiento reclamó. De donde, la falencia probatoria que le fue enrostrada no resulta atribuible a los actos de violencia que ella denunció, sino que son imputables a su propia incuria, circunstancia que, incluso, justifica la negativa del Tribunal de decretar las pruebas de oficio solicitadas por la gestora, pues como lo ha resaltado esta Corporación, la potestad de decretar pruebas de oficio es: … una facultad-deber cuya finalidad no es suplir deficiencias probatorias de las partes y, por tanto, no puede convertirse en una herramienta para favorecer a alguna sino, por el contrario, para asegurar la igualdad material en casos en que no mediando negligencia de las mismas se presente una incertidumbre que de manera razonable y justificada sea previsible que el juzgador puede despejar mediante el uso de ese mecanismo.
(CSJ SC2407-2024). 6. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5