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STC13795-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

1 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00301-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13795-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00301-01 (Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 20 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por Katalina del Mar Matulevich Luna contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2005-00032-00.

ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó (i) suspender la diligencia de remate programada para el 7 de septiembre de 2021 y, (ii) dejar sin valor ni efecto el auto que aprobó la liquidación del crédito. En sustento, adujo que, ante la autoridad convocada, cursa el ejecutivo hipotecario de Luis Fernando Moreno Martínez frente a William Matulevich Ospina (q.e.p.d.) y otros, en el cual «si bien la suscrita no ha sido reconocida como parte o sujeto procesal (…) [l]e asiste un interés directo (…) para defender el patrimonio de [su] padre».

Relató que la autoridad enjuiciada fijó como fecha para llevar a cabo la almoneda el 7 de septiembre de 2021 a las 2:00 p.m.; sin embargo, «no ha sido posible visualizar el proceso en su integridad en el link Remates del micrositio que el C.S.J dispuso para [ta fin], vulnerando de esta forma la publicidad que ordena el CGP». Indicó que el proveído que aprobó la liquidación del crédito «no consulta la realidad» pues presenta irregularidades respecto al capital, intereses corrientes y de mora. 2.

La agencia reprochada informó en torno a la subasta, que «el aviso fue publicado en [un] diario de amplia circulación como el Espectador«; en relación con las anomalías denunciadas en la liquidación del crédito, señaló que «se fijó en lista [luego] fue modificada y aprobada (…), con total desidia de las partes pues nada dijeron sobre ella«.

Finalizó indicando que «innecesaria resulta esta solicitud de tutela, porque el 2 de septiembre de 2021, [ese] despacho advirtió causal de nulidad». 3. El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego, tras advertir que (…) De cara a la suspensión de la diligencia de remate, se hace necesario advertir que dicha pretensión actualmente no tiene asidero fáctico, ya que el juez de conocimiento, mediante auto del 2 de septiembre de 2021, oficiosamente suspendió la diligencia de remate.

Frente al segundo reparo, adujo la ausencia del presupuesto de subsidiariedad por cuanto (…) obra en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que la última liquidación la presentó la parte ejecutante, siendo modificada y aprobada mediante auto del 25 de abril de 2019, sin pronunciamiento de la parte pasiva. Ahora, frente a la cuantificación del crédito que pretende se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se hace imperioso indicar que no es esta acción el sendero idóneo para acceder a la citada petición, pues, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, es una carga que le corresponde a cualquiera de las partes en el proceso ejecutivo; finalmente, no hay justificación razonable y probada por el cual la demandante en alzada superior, no ha ejercitado sus cargas procesales para lo fines pertinentes. 4.

La promotora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural; empero, enfatizó su inconformidad en punto a la liquidación del crédito. Adicionalmente, precisó que no se ha «hecho parte del proceso ejecutivo y si solo lo intentó a través de esta vía excepcional, lo fue por la premura de la diligencia de remate que se llevaría a cabo el 7 de septiembre de 2021».

CONSIDERACIONES Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la confirmación del fallo objetado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo, habida cuenta que, en efecto, la libelista carece de legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021 Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Katalina del Mar Matulevich Luna confesó que «no ha sido reconocida como parte o sujeto procesal» en el litigio que criticó (2005-00032-00), de modo que resulta evidente que ella no es titular de las prerrogativas fundamentales que invoca ya que, se itera, no es parte ni interviniente en dicho asunto.

Ahora bien, si en gracia de discusión pudiera asumirse que la quejosa resulta lesionada a propósito de estar en disputa el «patrimonio de [su] padre», la suerte no es distinta, pues en esa hipótesis el resguardo carecería del presupuesto de subsidiariedad, ya que de las evidencias allegadas al paginario, como de las afirmaciones de la censura, no se advierte que hubiese elevado alguna solicitud al fallador encartado para ser reconocida como sucesora procesal de su progenitor William Matulevich Ospina, y ahí sí formular las peticiones aquí incoadas al juez de la causa, quien es el que debe resolver sobre lo pedido en esta sede.

En definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión de los derechos de la promotora o, desde la otra perspectiva, no se cumpliría con el presupuesto de residualidad, no queda opción diferente a la de declarar la improcedencia de resguardo conforme a las consideraciones precedentes y, por lo tanto, confirmar el desenlace otorgado por el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 6