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STC13794-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00371-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC13794-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00371-01 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo de 22 de julio de 2021[footnoteRef:1], proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Sandra Judith Sayas Beltrán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Inspección de Policía de Sabana de Torres, trámite donde se vinculó a Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez, Gustavo Quintero Ángel, Apolinar Sanabria Chávez, Severo Robles Barajas, Luis Enrique Barrera Alfonso, Oscar Hernando Abril Camacho, Mercedes Silva Martínez, Octavio León Marín, Mario Moreno Lizarazo, Carmen Bernarda Silva Martínez, Javier Humberto Reyes, Eduardo Rueda Parra, Mario Gamboa y al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres. [1: Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hasta el pasado 29 de julio, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 20 de septiembre, donde se radicó, repartió e ingresó el 22 de septiembre. ]

ANTECEDENTES 1. La libelista solicitó declarar la nulidad de la actuación surtida desde el auto admisorio en el proceso reivindicatorio n° 2011- 00125, promovido por Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez contra Apolinar Sanabria Chávez y otros, para que en su lugar se disponga su vinculación como integrante del extremo pasivo. En lo medular, indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia estimatoria (6 oct. 2019), de ahí que ordenó la restitución del predio identificado con folio de matrícula n° 303-4053; no obstante, uno de los demandados, Luis Enrique Barrera Alfonso, le vendió la posesión de dos hectáreas y media del referido fundo (22 dic. 2009), compraventa que fue elevada a escritura pública en la Notaria Única del Círculo de Sabana de Torres (1° feb. 2010).

Señaló que, el libelo debió también dirigirse en su contra, ya que ostenta la «posesión» sobre una porción del inmueble, luego el decurso está viciado de nulidad y el estrado judicial encartado vulneró sus prerrogativas fundamentales por no «ser vinculada y poder defender sus derechos», pese a las solicitudes realizadas. Por último, indicó que el pasado 9 de julio tuvo conocimiento de que el 16 de julio siguiente se realizará el « desalojo y/o la restitución del terreno», por ende, radicó derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Inspección de Policía de Sabana de Torres «con el fin de participar en la diligencia de entrega y así hacer valer sus derechos». 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que el decurso ya fue definido en sentencia de 6 de diciembre de 2019, proveído que está ejecutoriado, amén de brindar respuesta al derecho de petición de la actora en interlocutorio de 14 de julio del presente año. La Inspección Municipal de Policía de Sabana de Torres solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres advirtió que en virtud del despacho comisorio nº 006 del 10 de agosto de 2020, dispuso subcomisionar la diligencia encomendada al Alcalde Municipal de Sabana de Torres (4 nov. 2020), bajo el radicado nº 2020-025; sin embargo, desconoce el trámite impartido por esa entidad. Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez, indicó que la accionante incurrió en una acción temeraria, toda vez que con anterioridad presentó una acción de tutela sobre los mismos hechos (rad. nº 2020-00286-00), la cual fue denegada en sentencia de 27 de agosto de 2020.

María Alexandra Villabona Oliveros, curadora ad litem de Gustavo Quintero Ángel, Apolinar Sanabria Chávez, Severo Robles Barajas, Luis Enrique Barrera Alfonso, Oscar Hernando Abril Camacho, Mercedes Silva Martínez, Octavio León Marín, Mario Moreno Lizarazo, Carmen Bernarda Silva Martínez, Javier Humberto Reyes, Eduardo Rueda Parra Y Mario Gamboa, adujo tenerse a la resultas del auxilio constitucional. 3.

El Tribunal advirtió la inexistencia de una acción temeraria por ser una petición de amparo diferente a la que en otrora ocasión resolvió, aunque desestimó el amparo por no obedecer el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora « no ha hecho uso de los recursos procesales pertinentes dentro del proceso que pretende atacar, ni mucho menos ha solicitado lo que aquí pretendido ante el Fallador ordinario». 4.

La tutelante impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de precisar que el pasado 16 de julio se realizó la diligencia por parte de la Inspección de Policía de Sabana de Torres, escenario donde se opuso, ya que « nunca fue vinculada o notificada formalmente». CONSIDERACIONES Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, toda vez que la prueba documental allegada al infolio permite colegir que para el momento de la interposición de este amparo (14 sep. 2021), Sandra Judith Sayas Beltrán no había provocado un pronunciamiento sobre el motivo de nulidad de la actuación en que se apoya, ya sea directamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, o también por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (despacho comisionado) en la diligencia de entrega, autoridades judiciales a las que debió acudir para que solventaran su ruego, pese a la autorización expresa que en ese sentido consagra el artículo 133, numeral 8, del estatuto procesal adjetivo, según el cual, el proceso será nulo (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Y el canon 134, inciso 2° ibidem, que prevé que (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

De manera que la inconforme tuvo la oportunidad de acudir ante el juez natural con todas las garantías y recursos judiciales procedentes para exponer la indebida notificación e inconformidades expresadas por esta vía. Por consiguiente, este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional de la presunta afectada, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.

Frente al tópico, la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).

Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que la libelista no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7