7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13793-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03840-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos en una providencia paralela a esta.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por la hermana, mamá y abuela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad médica con rad. n°… ANTECEDENTES 1.
Las promotoras, por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidieron dejar sin efecto la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar un nuevo fallo donde analice de « fondo los argumentos del recurso de apelación en materia de consentimiento informado e infección nosocomial, conforme al precedente constitucional y legal vigente ». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. La progenitora, en nombre propio y de sus menores hijos, el padre y otros, promovieron demanda de responsabilidad médica en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali y la Previsora S.A. – Compañía de Seguros –, solicitando la indemnización por los perjuicios generados con ocasión de la « defectuosa prestación del servicio de salud a [la progenitora] …, el día 27 de noviembre de 2007 », pues no se siguió la recomendación de la cesárea programada, intentando un parto natural, situación que, tras no tratarse debidamente produjo una infección que conllevó a la pérdida total de su útero, alterando su capacidad reproductiva. 2.2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, quien el 16 de septiembre de 2013 admitió a trámite. 2.3. Notificado el Hospital, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: i). inexistencia de obligación y responsabilidad; ii). causal de inculpabilidad; iii). exoneración por cumplimiento de la obligación de medio; iv). exoneración por estar probado que el cuerpo médico-asistencial adscrito a los servicios de Gineco-obstetra y pediatría, atendieron a la progenitora y su recién nacida.
En sustento, señaló que la paciente recibió toda la atención médica requerida, que el 27 de noviembre de 2007 presentó una « herida de histerorrafia previa » que requirió intervención quirúrgica, por lo que el día siguiente, se le dio de alta en buenas condiciones de salud; sin embargo, el 1° de diciembre reingresó a la clínica con infección en el sitio quirúrgico y endometritis, por lo que se remitió a una institución de mayor nivel.
Que no existió negligencia médica, pues la paciente no presentó una remisión previa para cesárea, sino que acudió por su propia cuenta, además el desgarro no ocurrió en el intento de parto natural, sino durante la cesárea. Agregó que, la paciente solicitó y firmó un consentimiento informado, para la ligadura de trompas, por lo que su pérdida de capacidad reproductiva no fue consecuencia de la cesárea.
De otro lado, expuso que formuló llamamiento en garantía a la Previsora S.A. –Compañía de Seguros –, el cual se admitió el 16 de junio de 2015. 2.4. La aseguradora contestó la demanda y el mencionado llamamiento oportunamente. Se opuso a las pretensiones, solicitó tener como excepciones del litigio las mismas expuestas por la clínica, y de cara al llamamiento, planteó la inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo del Hospital San Juan de Dios de Cali. 2.5.
El 31 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali avocó conocimiento del asunto, en cumplimiento del Acuerdo CSJVAA17-48 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2.6. Finalizado el trámite, el 22 de marzo de 2023 el despacho declaró probada la excepción de « inexistencia de obligación y responsabilidad » y, en consecuencia, negó las pretensiones.
Decisión recurrida por la parte demandante, quien dentro de los 3 días siguientes presentó los reparos al fallo, pidiendo se dé aplicación al principio « iura novit curia », pues no existió consentimiento informado para la práctica de la cesárea, procedimiento que produjo « infecciones nosocominales ». 2.7. El 11 de febrero de 2025, el Tribunal confirmó el fallo recurrido pues lo planteado en apelación son criterios que no fueron materia de debate inicial.
Determinación frente a la cual se formuló recurso extraordinario de casación, remedio que fue denegado el 28 de agosto de los corrientes. 3. Se duelen las accionantes, en síntesis, del fallo referido porque, en su sentir, se desconoció el principio « iura novit curia » para interpretar sus pretensiones, pues, para el caso, no existe consentimiento informado por la paciente para la realización de la cesárea, lo que conllevó a una responsabilidad objetiva de la infección nosocomial, situaciones que, si bien no se indicó expresamente en el proceso, no constituyen nuevos criterios de imputación que no hubieren sido debatidos en la demanda inicial, pues en el curso del proceso fueron controvertidos.
Agregaron que se probó que la falta de tratamiento de antibiótico tras el parto, fue lo que le originó a la paciente una endometritis, además, existió un retraso injustificado en la realización de la cesárea. Destacó que el Hospital aportó la historia clínica de la afectada, donde se « demuestra que no existió un documento de consentimiento informado específico para la cesárea ».
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali refirió que se atiene a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, resaltando que, conforme al principio de congruencia, adoptó una decisión conforme a los límites fácticos y jurídicos fijados desde la demanda inicial, sin que en sede de apelación sea posible abrir un debate novedoso, que no ha sido sometido a contradicción. 2.
El Hospital San Juan de Dios pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no ha quebrantado las prerrogativas invocadas; además, la acción de tutela no es un mecanismo adicional del proceso judicial para debatir situaciones zanjadas por el juez natural. 3. La Previsora S.A. – Compañía de Seguros – solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no reviste la calidad de sujeto frente a las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el colegiado acusado, en la providencia de 11 de febrero de 2025 – frente a la que no se concedió el recurso extraordinario de casación el 28 de agosto de 2025 –, tras encontrar acreditados los presupuestos procesales, estudió los puntos de reproche, precisando que « la Sala se contrae a determinar si resulta procedente introducir nuevos criterios de imputación en el trámite de apelación de la sentencia, no planteados ni debatidos en la instancia inicial ». 2.1.
En ese orden, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial en punto a la responsabilidad médica, abordó el caso concreto, señalando que: delanteramente debe decirse que, acorde con el escrito de la demanda, el criterio de imputación que allí se plasmó en contra de la entidad de salud convocada, se erigió sobre una presunta falla en el servicio sustentada en los siguientes conceptos: i) Retraso en la realización de la cesárea (pérdida de oportunidad), pues la paciente fue remitida el 25 de noviembre de 2007 con una orden para la práctica de una cesárea que, sin justificación adecuada, no fue realizada sino hasta el 27 de noviembre, tras la ocurrencia de un desgarro segmentario del útero; ii) Falta de continuidad en el tratamiento, toda vez que la paciente fue dada de alta el 28 de noviembre de 2007 sin recibir un tratamiento adecuado para prevenir infecciones, limitándose a la administración de una única dosis de Cefalotina, sin prescripción de antibióticos de forma continua, lo que la dejó en un estado de vulnerabilidad clínica, y iii) Impericia en el manejo del parto, ya que, ante una emergencia obstétrica, como lo fue el desgarro uterino, la cesárea debió haberse practicado oportunamente el 26 de noviembre de 2007, por lo que la demora en su ejecución, extendida hasta el día siguiente, comprometió el estado de salud de la paciente.
Bajo esa óptica, fue ese el panorama procesal delimitado por las partes, siendo el único sobre el cual se desarrolló el contradictorio y, por ende, el único que podía ser objeto de decisión. Ahora, los reparos presentados por los recurrentes se centraron en: “la falta de consentimiento informado” para la práctica de la cesárea, y aquel fincado en que las “infecciones nosocomiales” se consideran riesgos creados, por lo que su juzgamiento debe encausarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva; sin embargo, estas novedosas temáticas no fueron parte del debate procesal en la instancia anterior, en el entendido que, como se dijo previamente, el planteamiento del actor giró en torno a una presunta falla en la prestación del servicio de salud, de una parte, por el retraso en la atención médica de la señora… al no practicársele de manera oportuna la cesárea requerida, lo que la privó de tener un parto sin complicaciones, y que a la postre, la condujo a sufrir lesiones en su cuerpo como el desgarro segmentario del útero, y por otro lado, la falta de seguimiento del estado de salud de la paciente, a efectos de suministrarle oportunamente el tratamiento antibiótico requerido, habiéndose podido evitar posibles infecciones, que como en efecto, acaecieron.
Y lo anterior es así, pues si bien el juzgador de primera instancia reseñó en su sentencia que: “obra en el plenario el consentimiento informado emitido por la señora…, en cuyo escrito que lo contiene, solicita la realización del procedimiento de “ligadura de trompas para no volver a tener más hijos, (…)", (…) [quien] antes de dar a luz y al momento del parto, pudo haberse retractado, pero no lo hizo, ( )”; resulta diáfano que la referencia al consentimiento informado o mejor visto, a la solicitud realizada por la demandante, se relaciona exclusivamente con el procedimiento de ligadura de trompas (Pomeroy), el cual, como es patente, no guarda ninguna conexidad con el consentimiento informado extrañado ahora por el recurrente para la práctica de la cesárea, cuya ejecución oportuna constituye el eje de los reproches esgrimidos en la demanda, al margen que pudieran realizarse ambos procedimientos coetáneamente, situación que no habilita al togado para disertar sobre esa temática que, se insiste, no fue criterio de imputación en su demanda.
Misma suerte corren los reparos orientado a exponer, a criterio del demandante, sobre el correcto enjuiciamiento en materia de infecciones nosocomiales, y el atinente a que el juzgado no tuvo en cuenta la jurisprudencia ni la doctrina que establecen que cuando el desarrollo del embarazo transcurre sin complicaciones, se presume que el parto debería ser normal, habida cuenta que estos argumentos no fueron planteados en la demanda ni fueron objeto de controversia durante el proceso, ni siquiera fue objeto de pronunciamiento en la sentencia combatida, por lo que no pueden ser ahora incorporados de manera intempestiva en el trámite de la apelación, variación que introduciría, de llegar a aceptarse, una nueva hipótesis fáctica y jurídica que no fue debatida ni sometida a contradicción. Seguido, citó el artículo 281 del Código General del Proceso, precisando que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, por lo que la parte demandada no puede condenarse por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Aunado a lo anterior, el inciso 2° del artículo 3° del canon 322 ídem, supone que las motivaciones del disenso del recurso de apelación, deben guardar necesariamente relación con lo que fue objeto de debate. En ese orden, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala Especializada (CSJ, SC rad. n° 1998-04851-01; SC1806-2015), consignó que: cualquier discusión que se presente en el curso del proceso, esto es, en la etapa de instrucción, los alegatos de conclusión y la propia apelación de la decisión judicial, necesariamente debe hallar conexidad y cohesión con el panorama jurídico que ofrece el expediente a partir de la intervención de cada una de las partes, pues si el demandante propone la pérdida de oportunidad como falla en la prestación del servicio, y el demandado lo replica, indudablemente surge una obligación de lealtad sobre dicha circunstancia, ya que las herramientas litigiosas deben hallarse en consonancia con el debido proceso, junto con la posibilidad de defenderse y contradecir, cuando se sabe a qué se enfrenta, por lo que las estrategias de una y otra parte en el cometido de prohijar el respectivo interés jurídico son permitidas, siempre que tengan como punto de partida la lealtad procesal y consulten por supuesto, el respeto de las garantías del otro.
Se reitera, no puede pasarse por alto el intento del apelante de variar o modificar la causa, génesis o fuente de su pretendida responsabilidad, pues tal viraje, aparte de impertinente y extemporáneo, conllevaría a la apertura de un nuevo debate jurídico, que dicho sea de paso, quedó clausurado en la primera instancia, con el agravante de vulnerar las garantías de defensa y contradicción al demandado, pues en el estadio de la apelación, a voces del artículo 322 del Código General del Proceso, es presupuesto indispensable exponer las razones de inconformidad frente al fallo a partir del material que ofrece el expediente y sobre lo que se discutió allí, pues introducir teorías o pareceres que no fueron propuestas tempestivamente, atenta contra la congruencia e ilación litigiosa, de allí que, permitir una nueva teoría del caso, como la sugerida por el apelante en esta sede, es una afrenta en contra del extremo pasivo, quien no tiene la posibilidad de rebatirlo con pleno respeto de garantías superiores, pero además contra el proceso que, insístase, tuvo su discurrir bajo un supuesto traído por el activo distinto al que le sirve de base para erigir la alzada. 3.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que plantean las accionantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como la colegiatura accionada, con apoyo en la jurisprudencia, las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que, los reparos expuestos contra el fallo cuestionado, no guardan relación con lo discutido en el curso del proceso, de ahí que, en pro de la congruencia de las decisiones judiciales no era procedente efectuar pronunciamiento de fondo frente a lo planteado.
Ello, porque lo trazado con la demanda y frente a lo que sometió a contradicción y debate en primera instancia, se circunscribió a una presunta falla en la prestación del servicio de salud, de una parte, por el retraso en la atención médica de la progenitora al no practicársele de manera oportuna la cesárea que, en su sentir, la condujo a sufrir lesiones en su cuerpo como el desgarro segmentario del útero, y por otro lado, la falta de seguimiento del estado de salud de la paciente, a efectos de suministrarle oportunamente el tratamiento antibiótico requerido; lo que no salió avante por falta de acreditación de la responsabilidad endilgada.
Sin embargo, los reparos planteados con la apelación se ciñeron a la supuesta falta de consentimiento informado para la práctica de la cesárea y a que las « infecciones nosocomiales » son riesgos creados, por lo que su juzgamiento debe encausarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Siendo situaciones fácticas distintas y que no fueron sometidas a contradictorio a los convocados.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12