Radicación n° 54001-22-21-000-2021-00032-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13793-2021 Radicación nº 54001-22-21-000-2021-00032-01 (Aprobado en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Humberto de Jesús Agudelo Betancourt frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma especialidad de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 680813121001-2017-00161-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se dejen sin efectos los autos que dejaron en firme el avalúo del predio a restituir y el que se abstuvo de tramitar la reposición y apelación interpuestas contra esa determinación (2 jul. y 5 ago. 2021) para que, en su lugar, se dicte una providencia que atienda al dictamen pericial aportado y resuelva de fondo sus objeciones.
En sustento, adujo que ante la agencia encartada se adelanta el proceso de restitución de Tierras sobre el predio «La Montana», donde fue vinculado en calidad de opositor con ocasión de los derechos reales que tiene sobre dicho fundo (1 mar. 2018). Relató que dentro del trámite le corrieron traslado de la actualización del avalúo del predio realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC (22 ene. 2021) y que, frente a ella, presentó solicitud de «complementación (…) y en subsidio (…) objeción por error grave» la cual acompañó de «soportes» y un «avalúo comercial elaborado (…) por el perito evaluador ing.
Reinaldo Fandiño Ruíz y Arq. Germán Sandoval Nocua» tras considerar que dicha renovación desmejoraba el valor comercial del predio. Indicó que de su petición se corrió traslado al IGAC quien rindió informe aclaratorio (16 abr. 2021) que también fue objetado porque, a su juicio, no se atendieron las «súplicas» expuestas (5 may. 2021). Precisó que con su réplica aportó nuevamente su avalúo comercial.
Informó que el 2 de julio hogaño la autoridad accionada resolvió «dejar en firme el avalúo comercial (…) al igual que el informe de aclaración presentado» por la institución valuadora fincado en que el opositor no «hubiera presentado material probatorio que sustentara lo mencionado» en sus oposiciones. Expresó que dicha determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación las cuales fueron desestimadas luego de argumentar su improcedencia (5 ago. 2021).
De los últimos proveídos en cita derivó la lesión a sus prerrogativas pues, a su juicio, el juzgado i). desconoció que con sus escritos de resistencia se aportó el avalúo que fundamentaba las inconformidades, lo cual conformaba el «material probatorio» extrañado y, ii). se abstuvo de tramitar las impugnaciones propuestas. 2. El juzgado querellado hizo un relato del trámite y defendió la legalidad de sus actos, en concreto, señaló que se trataba de una actualización de avalúo ordenada oficiosamente en virtud de la primera valoración ordenada en el 2017.
Agregó que «la decisión respecto de la procedencia o no del avaluó comercial ordenado y que reposa en el proceso no corresponde a este Despacho, y en ultimas corresponde a la autoridad que de fondo realiza el estudio de las pruebas decretadas y quien tomara la decisión respecto de la decisión de restitución o no del predio». El procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja pidió la procedencia del resguardo tras considerar que el juzgado accionado se equivocó al dejar «en firme el dictamen realizado por el IGAC, partiendo de una situación fáctica que no existió la cual fue indicar que no se había aportado un nuevo dictamen» por el tutelante.
La Unidad de Restitución de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. 3. La primera instancia denegó el amparo fincado en que, al margen de los posibles errores procedimentales en que pudo incurrir el despacho acusado, el accionante no adosó oportunamente (con su solicitud de oposición) los medios de prueba con los que podía establecer el valor del terreno a restituir, de lo que coligió que su actuación tardía y el pronunciamiento que de allí derivó, no eran suficientes para vislumbrar la lesión invocada.
De otro lado, arguyó que, en ese tipo de procesos, los recursos interpuestos contra el proveído del 2 de julio eran improcedentes, conforme lo indicó el juzgado convocado. 4. El recurrente reiteró sus argumentos iniciales y reprochó que se le criticara el no haber aportado con el escrito de oposición su dictamen, pues para esa época desconocía la actualización del avalúo cuestionado.
También se dolió de la interpretación relativa a la improcedencia del recurso de reposición. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se advierte la revocatoria parcial del fallo objetado en lo relativo a la falta de apreciación de las pruebas adosadas. En lo demás se denegará el auxilio como se pasa a exponer. 2. En efecto, la queja medular del censor se reduce a que el juzgado accionado dejó en firme el avalúo presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC bajo el argumento consistente en que no se «hubiera presentado material probatorio que sustentara» las objeciones elevadas; sin embargo, revisado el expediente cuestionado a través de la plataforma que el convocado habilitó para ello «Portal de Restitución de Tierras», se otea que contrario a lo predicado en el auto del 2 de julio de 2021 el promotor sí aportó un elemento suasorio que fue desconocido por la autoridad judicial.
Ciertamente, en el sitio web mencionado se encuentra registrado que el 27 de enero de 2021 a las «3:56 p.m.» la apoderada del accionante aportó memorial de solicitud de «aclaración, adición, y/o complementación» al avalúo del inmueble en litigio y en su acápite de pruebas anunció la existencia de un «dictamen pericial anexo (…) realizado por los peritos Reinaldo Fandiño Ruiz Y German Antonio Sandoval Nocua», informe que aparece disponible en ese mismo documento en los folios 9 a 106.
Justamente fue ese memorial, junto con el de otra de las partes, el que llevó a que el juzgador dispusiera: Evidencia el Despacho que la parte opositora y la parte solicitante, solicitan a través de memoriales allegados dentro del término de traslado (visibles en las anotaciones No.191 y 192 (respectivamente) dentro del expediente digital), aclaración o complementación del correspondiente avaluó efectuado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI –IGAC.
Motivo por el cual se ordena poner de presente dichos memoriales al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI –IGAC, a fin de que emita pronunciamiento sobre las objeciones realizadas por las partes procesales, en aras de aclarar dicho dictamen. Lo anterior dentro del término de quince (15) días. (Resaltado propio) Luego, una vez presentado el informe de aclaración y/o complementación, se constata del mismo sitio web mencionado que el 5 de mayo de 2021 se registró a las «16:16:31» horas, que el opositor remitió memorial en que insistió en sus objeciones tras considerar insuficientes los argumentos de la complementación, escrito del cual se extrae, del apartado de probanzas, la reiteración de su experticia: «dictamen pericial presentado por este extremo», de lo que se colige la intención del convocante de reiterar su pericial ya aportada.
Pues bien, a pesar de lo anterior el juzgado querellado señaló en su providencia de 2 de julio hogaño que: Evidencia el Despacho, que en atención a la providencia No. 0322 de fecha Treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se corrió traslado del informe de aclaración de avaluó presentado por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI –IGAC (visible en la anotación No. 0199 del expediente digital).
Ante lo anterior, la parte opositora del señor HUMBERTO DE JESUS AGUDELO y la parte solicitante representada por parte de la Unidad de Restitución de tierras – Territorial Magdalena Medio, allegaron memoriales escritos objetando dicho informe de avaluó (visible en las anotaciones No. 204 y No. 205 (respectivamente) del expediente digital), sin que se hubiera presentado material probatorio que sustentara lo mencionado en dichos documentos.
Al igual que el Articulo No. 228 del Código General del Proceso, señala que las contradicciones del dictamen, que para el presente caso es el informe de avaluó presentado por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI –IGAC, debe aportarse otro dictamen en el cual revele a este Despacho las inconsistencias o errores cometidos por el perito, por lo que se evidencia que ni en la primera objeción ni en estas las partes aportaron dicho dictamen, motivo por el cual quedara en firme el informe de avaluó comercial urbano del predio denominado “LA GUAYANA” o “LA GUAYACANA”, ahora conocido como “LA MONTANA” (…).
(Resaltado propio). Establecido lo anterior, resulta evidente del paginario que, distinto a lo argüido por el juzgado, el gestor si aportó una prueba pericial con la que pretendió establecer el valor comercial del predio en restitución y las deficiencias del avalúo efectuado por el IGAC, de lo que se colige con facilidad que la pretermisión de esa probanza al momento de pronunciarse sobre las inconformidades con el cálculo, comporta motivo suficiente para habilitar la intervención constitucional como quiera que al desecharse de plano esa experticia se omitió apreciar el posible provecho de ese medio suasorio de cara al anhelo perseguido.
No en vano, sobre la viabilidad de este mecanismo ante la ausencia de apreciación probatoria se ha decantado que: …ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó - CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC2297-2020).
(Resaltado de ahora) Ahora, no se diga que la concesión parcial de este amparo conlleva necesariamente a que prospere la objeción del opositor, pues tal circunstancia sólo puede ser determinada por el juez natural de la causa al estudiar la prueba que en este caso desconoció y de cara al caso concreto, ello por cuanto la injerencia supra legal se limita a develar el error trascendente respecto del derecho fundamental a que se valore y motive la prueba aportada, con independencia del sentido favorable o no a los intereses del gestor.
Ciertamente, revisadas las cavilaciones del a quo se observa que las mismas se ajustan más a las que pudiere expresar el juez de instancia, de ser aplicables al caso concreto, que a las que en esencia corresponden al estrado constitucional, de allí la revocatoria del fallo en lo tocante a ese puntual aspecto para que el querellado disponga sobre la eventual eficacia o ineficacia de la pericial aportada por el gestor, dentro del marco del proceso de restitución, para la consecución del fin perseguido que es, en últimas, la determinación del valor del fundo a restituir.
En suma, prosperará el auxilio porque el juzgador pretermitió el dictamen aportado por el aquí gestor a fin de determinar las objeciones presentadas tanto al trabajo de actualización del avalúo como al informe de complementación o aclaración emitido por el IGAC. Lo anterior sin que pueda entenderse la prosperidad o no de las objeciones planteadas, lo cual corresponde al juez de la causa. 3.
De otra parte, en lo que respecta a la queja por la falta de tramitación de la reposición interpuesta en contra del auto del 2 de julio de la presente anualidad, pronto se avizora el tropiezo del resguardo como quiera que la decisión de abstenerse de rituar el remedio obedeció a un criterio de interpretación que, al margen de ser compartido, no luce irrazonable o absurdo.
En efecto, en un caso de similares contornos donde se analizó la hermenéutica desplegada sobre la normativa que rige el proceso de restitución de tierras, se dejó dicho que: (…) cabe decir que la postura que adoptó el colegiado el 24 de enero pasado no refleja atropello, teniendo en cuenta que se dio en el marco de un asunto de Restitución de Tierras Despojadas, gobernado por la Ley 1448 de 2011 y se apoyó en la sentencia T-647 de 2017, en la que la Corte Constitucional expuso que dicho esquema «no plantea la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las decisiones que toma el juez de restitución de tierras, y sólo contempla dos tipos de recursos: el de reposición contra la decisión de la UAEFRTD que niega la inscripción en el RUV (artículo 157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92)».
Por ello, es claro que no existe arbitrariedad, pues al margen de que se comparta o no tal posición ello no autoriza para descalificarla, comoquiera que hace parte de la autonomía e independencia que demarcan la actividad jurisdiccional (…). (STC2376-2018) De ahí que no sea dable la protección invocada en lo que a ese particular concierne.
Ahora, a pesar de que no fue motivo expreso de impugnación, pero si del escrito de tutela, se observa que la falta de tramitación de la apelación propuesta en contra del auto reseñado, tampoco genera lesión a las prerrogativas del gestor como quiera que en virtud del artículo 79 de la Ley 1148 de 2011, el proceso dónde se emitió la providencia es de aquellos en que se impide la opugnación vertical. 4.
En definitiva, dado que la agencia encartada pretermitió valorar la prueba aportada por el accionante a fin de criticar la actualización del avalúo del predio a restituir, y que no se percibe lesión ius fundamental ante la falta de tramitación de las impugnaciones propuestas, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, únicamente en lo que concierne a la ausencia de apreciación probatoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Humberto de Jesús Agudelo Betancourt en lo que respecta a la ausencia de valoración probatoria y se niega en todo lo demás. En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 2 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja dejó en firme el avalúo del predio objeto de litis en el proceso n° 680813121001-2017-00161-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente el asunto con observancia de las consideraciones expuestas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 9