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STC13792-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03807-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13792-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03807-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que interpuso Gerardo Jesús Andrade Bolaños contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Cuarenta y Uno Civil del Circuito todos de esta ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2025-00245-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se le ordene a esta que avoque el conocimiento de la acción de tutela radicado 2025-01383-00, de manera inmediata profiriendo el auto admisorio dentro de los términos legales.

Además, solicitó la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de la accionada. 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 3 de junio de 2025, interpuso acción de tutela en contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, al considerar vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa ». 2.2.

Adujo que en la acción constitucional inicial solicitó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizara una certificación de unas actuaciones judiciales frente al proceso rad. nº2010-00476-00, con el fin de demostrar la omisión por parte del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad. 2.3.

Indicó que, la acción de tutela fue asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído del 3 de junio de 2025 decidió no avocar el conocimiento de esta y remitirla por competencia a los Juzgados del Circuito de esta capital, en atención a que la vinculación frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá era aparente.

En atención a lo anterior, la acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, allegó escrito de réplica en la cual indicó que la decisión cuestionada no resulta arbitraria roda vez que se advirtió que las pretensiones del actor no estaban encaminadas al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo que no se evidenció la vulneración alegada por el accionante. 2.

El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado, solicitando la negativa del amparo deprecado, toda vez que el mismo no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que los hechos expuestos por el actor datan del año 2021. 3.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, remitió el enlace de acceso del expediente de la acción de tutela rad. nº2025-00245-00. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que no ha conculcado los derechos fundamentales del promotor puesto que la acción de tutela de la cual tuvo conocimiento, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia dicha Colegiatura, se adoptaron decisiones de pleno derecho, contando el actor con todas sus garantías fundamentales.

Además, las pretensiones del peticionario se circunscribían a un juzgado de categoría municipal, por lo que no es dable que mediante la acción de tutela pretenda reabrir un debate que ya fue zanjado en otra acción constitucional. 5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se pronunció indicando que, si bien los hechos de la presente acción de tutela se refieren a actuaciones desplegadas al interior de un proceso ejecutivo en el cual el actor es parte, lo cierto es que las pretensiones no están dirigidas contra dicha dependencia judicial, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite. 6.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, manifestó que dicha autoridad judicial no tiene injerencia en los hechos narrados en la presente acción de tutela, por lo que solicita su desvinculación. 7. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial arguyó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante, toda vez que en dicha dependencia no se evidencia que el actor hubiera interpuesto queja alguna frente a las hoy accionadas.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Ahora, cuando se está ante actuaciones adelantadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó que: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala Especializada ha considerado que: … [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00;

STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) 2.1. En el caso bajo estudio, la queja está dirigida contra el proveído del 3 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal enjuiciado remitió por competencia la acción de tutela impetrada inicialmente por el quejoso a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, en atención a que las pretensiones fueron encaminadas a que se ordenara al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá la cesación de la vulneración de sus garantías fundamentales.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el gestor del amparo puede acudir ante el máximo órgano de la especialidad Constitucional a reclamar la eventual revisión del trámite de tutela que ahora ataca, comoquiera que al interior de dicha acción de tutela ya se profirió sentencia tanto en primera (14 de julio de 2025), como en segunda instancia (1 de agosto de 2025).

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente. 3.

Finalmente, frente a la compulsa de copias que pretende el promotor, por las supuestas irregularidades del Tribunal accionado y que, a su parecer, requieren ser investigadas disciplinariamente, es menester precisar que si él considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que cuestiona, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01; reiterada en STC4542-2025;

STC16199-2024; STC2085-2024, entre otras). 4. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 10