CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00223-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13792-2021 Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00223-01 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Gerardo Molina Molina frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, al Banco BBVA S.A y a BBVA Seguros S.A., extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00019.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se ordene a «BBVA SEGUROS S.A. reconocer el seguro de vida grupo deudores póliza No 0110043 sobre las obligaciones No 00130316009600144260, No 00130316009600160408, No 00130614-5000024339 (…) [y] sobre la obligación No 00130614-9600012144 o en su defecto (…) [se declare] solidariamente responsable a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. sobre la póliza No 994000000002».
Además, solicitó que se ordene a ese despacho «que una vez se acredite que la aseguradora (…) haga efectivo el seguro (…) de (sic) por terminado el proceso ejecutivo en [su] contra». Como sustento, señaló que fue demandado por el Banco BBVA S.A. dentro del coercitivo en comento, con ocasión a las obligaciones descritas, las cuales estaban amparadas por póliza de seguro.
Su reproche radicó en que pese a la ocurrencia del siniestro las «aseguradoras se han negado a reconocer el pago del saldo del crédito», por una supuesta reticencia, lo que no ha permitido que la ejecución se acabe. Por otro lado, alegó que el juzgado accionado «ha contribuido directamente a la vulneración de sus derechos fundamentales (…) al ordenar a favor del banco (…) el embargo, secuestro, avaluó (sic) y remate del bien inmueble de [su] propiedad [por lo cual] quedaría él y su familia sin techo alguno».
Finalmente, adujo que está en «condición de invalidez». 2. BBVA Seguros de Vida S.A. manifestó que el ruego incumplió el requisito de residualidad porque «[l]os medios ordinarios o de protección al consumidor financiero serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo».
Además, expuso que «el amparo constitucional no se instituyó para definir controversias económicas, pecuniarias o patrimoniales, ni resolver asuntos en litigio desvirtuando su naturaleza y los fines para lo cual fue creada». En el mismo sentido se pronunció el Banco BBVA S.A., al señalar que el libelista «tiene a su alcance la acción civil de responsabilidad contractual derivada u originada en el seguro adquirido, (…), entre muchas otras, en las cuales, se prevé que el Juez Civil Natural, por el camino del proceso verbal, podrá dilucidar si su pedimento es o no atendible y exponer allí todos sus argumentos previo estudio de las pruebas conducentes y pertinentes». 3.
El Tribunal declaró improcedente la súplica, al considerar que «el mecanismo ordinario con el que cuenta [el] accionante (proceso verbal de responsabilidad civil contractual), es idóneo por cuanto tiene la aptitud y capacidad de resolver el conflicto de manera integral» y, añadió que el gestor no demostró «que el actuar de las accionadas le estuviera causando una amenaza tal que lo haya colocado en trance de sufrir un perjuicio irremediable».
Por otro lado, en relación con los reproches que se le realizó al juzgado indicó que «se observa que Gerardo Molina Molina, ha adoptado una actitud pasiva frente al proceso, dado que pudiéndolo hacer no hizo uso en las oportunidades respectivas de los mecanismos de defensa que la ley le otorga para esos fines, tales como proponer excepciones, (Art 442 del CGP), recurso de reposición (Art 318 del CGP), e inclusive apelación (Art 321 CGP), (…), etc, siendo ese proceso ejecutivo el escenario natural en el que el aquí accionante puede defenderse de la acción judicial». 4.
El censor impugnó la decisión fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos; sin embargo, adujo que el a quo hizo una «interpretación errónea de los hechos y de [los] derechos puntualmente planteados», aunado a que desconoció la jurisprudencia que citó. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, el reproche del actor consistió en que las aseguradoras se han negado a reconocer el pago del saldo de los créditos por los cuales fue demandado y que están amparados por póliza de seguro, lo que ha impedido que el proceso se termine; no obstante, no se observó que previo a la radicación del presente resguardo se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su disposición. Se dice lo anterior, porque la pretensión traída por el promotor, esto es, que se cumpla el contrato de seguro y que la aseguradora asuma el pago del rédito adeudado, debe ser objeto de debate a través de los procesos jurisdiccionales existentes ( acción de cumplimiento, responsabilidad civil, acción de protección al consumidor financiero, entre otros ) y no es la acción de tutela uno de ellos.
Por ello, no es posible abordar en esta sede el estudio de tales pedimentos, ya que le corresponderá al actor, de ser procedente, acudir al juez ordinario a buscar lo que aquí se propuso. En suma, es patente que se hizo un mal uso de este mecanismo excepcional porque se acudió a él de forma directa. Al respecto esta Corte ha sostenido: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Por otro lado, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, habida cuenta que el accionante no probó la gravedad de su situación económica, la inminencia del daño, la urgencia del resguardo e impostergabilidad, ingredientes normativos propios de esta categoría jurídica. Finalmente, el ruego tampoco puede abrirse paso frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, debido a que es la parte interesada la que directamente deberá solicitar que se termine el proceso, en el eventual caso que se «haga efectivo el seguro».
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6