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STC13791-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00218-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13791-2021 Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00218-01   (Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 6 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela promovida por José Jaime Luna Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 1996-02678-00.

ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó, en concreto, disponer la entrega efectiva del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 190-45993. En sustento, adujo que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, cursó el compulsivo incoado por la Caja de Crédito Agrario frente a Julia Leticia Rodríguez Durán (q.e.p.d), el cual terminó por perención el 24 de agosto de 2010, con el consecuente levantamiento de las cautelas decretadas y, la entrega del fundo con matrícula n° 190-45993; sin embargo, esta última no se materializó, por cuanto, el auxiliar de la justicia encargado para tal fin, falleció y no se designó a otro secuestre para esos efectos.

Agregó, que en calidad de causahabiente de su progenitora Julia Leticia Rodríguez Durán, promovió incidente «de entrega del predio» objeto de aprehensión; empero, la autoridad convocada denegó la solicitud «sin motivar dicha providencia, convirtiéndose en una vía de hecho tal decisión judicial, al aportarse una prueba sobreviniente (…) de una resolución de un acto administrativo proferido por la oficina de instrumentos públicos de Valledupar», que dejó vigente el derecho de dominio en cabeza de la prenombrada. 2.

El juzgado convocado, tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad, relató que no se hizo la entrega del bien pretendido, por cuanto existen terceras personas con derechos sobre esa heredad. Agregó, que el amparo «es a todas luces» improcedente. 3. El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el ruego por carecer del requisito de inmediatez, tras considerar que (…) a través de auto del 24 de agosto de 2010, el juzgado accionado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…). en proveído del 27 de noviembre de 2013 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril para que realizara la entrega (…) diligencia que inició el 04 de marzo de 2014, pero fue devuelta sin la entrega del inmueble por haberse presentado una objeción (…) Con posterioridad a ello, a través de proveído del 26 de junio de 2014, la célula judicial decidió declarar la ilegalidad del auto que comisionó para la entrega del inmueble referido, por considerar que aquella decisión vulneraba el derecho que pudieran tener terceros sobre ese bien.

Esa decisión no fue objeto de recursos. Con posterioridad a ello, en fecha 15 de julio de 2014, [se] solicitó la entrega del inmueble, esgrimiendo, básicamente, los mismos argumentos contenidos en la solicitud de amparo que se estudia (…) Esa solicitud fue rechazada de plano (…) el 19 de enero de 2015, argumentando que la solicitud de entrega de inmueble ya había objeto de consideración y decisión, mediante providencia de fecha 26 de junio de 2014.

Esa determinación alcanzó su ejecutoria sin recursos por las partes. Seguidamente, a través de memoriales de fecha 06 de septiembre y 10 de octubre de 2016, los apoderados de los sucesores procesales de la ejecutada fallecida reiteraron la solicitud (…) rechazada nuevamente, (…) el 11 de octubre de 2016, decisión que fue recurrida a través de reposición, y en subsidio de apelación. Esos reparos fueron resueltos en auto del 07 de diciembre de 2016, donde se negó reponer la decisión y no se concedió la alzada propuesta.

Finalmente, mediante proveído del 02 de marzo de 2021, el despacho accionado nuevamente rechazó de plano la solicitud de entrega (…), por no vislumbrar nuevos elementos que permitieran acceder a ello, insistiendo, además, que la entrega no es el procedimiento establecido por la ley para hacer valer el derecho de dominio que reposa en cabeza de la ejecutada o de sus herederos. [D]e lo expuesto se extrae claramente que la inconformidad del actor proviene de aquellas decisiones que negaron las solicitudes de entrega de inmueble que formuló ante el juzgado accionado, proferidas en fechas 19 de enero de 2015, 11 de octubre de 2016 y 02 de marzo de 2021; [sin embargo,] la presente solicitud no satisface el presupuesto de inmediatez, respecto de las decisiones proferidas en los años 2015 y 2016, en razón que el plazo razonable, para por esta vía fue ampliamente superado, ello teniendo en cuenta que la acción fue promovida el 18 de agosto de 2021, es decir, más de 5 años después de la expedición del auto presuntamente vulnerador de los derechos invocados, sin haber acreditado o siquiera invocado alguna circunstancia que impidiera reclamar a tiempo la protección deprecada.

Ahora bien, debe advertirse que la solicitud de entrega resuelta a través de auto de fecha 02 de marzo de 2021, a pesar de estar dentro del término de 6 meses referido, en modo alguno enerva el retardo del accionante, pues no contiene ninguna alteración de lo decidido frente a las suplicas formuladas previamente, pues lo cierto es que allí se dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos mencionados, por tratarse de ruegos con idénticos argumentos facticos y jurídicos a los ya estudiados y decididos. 4.

El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, además de enfatizar que no existe «otro medio de orden judicial contra la sentencia ejecutoriada». CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, comoquiera que las decisiones que se pretenden dejar sin efecto datan del 19 de enero de 2015, 11 de octubre de 2016 y 02 de marzo de 2021, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 18 de agosto de 2021, lo cual denota que han transcurrido, en el primer caso, más de seis años y siete meses y, en el segundo, más de cuatro años y 10 meses entre una actuación y otra.

Se resalta que la interposición de la queja, en relación con el auto de 2 de marzo de 2021, donde se reiteró la negativa a la aludida entrega, no permite superar la tardanza referida, pues como lo manifestó el sentenciador constitucional de primer grado, « la solicitud elevada por el actor, que provocó ese último pronunciamiento del despacho accionado, se hizo repitiendo cuestionamientos anteriores (…) situación que, como se expuso, no tiene la virtud de reactivar la inmediatez que permitió fenecer».

Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”.

(STC3455-2020, STC7277-2020). De otro lado, no se avizora la acreditación de circunstancia alguna que permita exculpar de la inactividad procesal del precursor, a fin de superar la falta de inmediatez predicada. Tampoco se otea perjuicio insalvable que amerite la intervención constitucional. En definitiva, como quiera que no se acudió de manera tempestiva a este excepcional escenario, no queda alternativa diferente a desestimar el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 6