Micelio
STC13790-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13790-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03799-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Yolanda Velásquez Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n° 2021-00083-00, así como al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 30 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que decrete su petición probatoria. 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1.

Sonia Johanna Ortega Chávez promovió proceso declarativo reivindicatorio en contra de Rosalba Isabel Núñez Velásquez y Yolanda Velásquez Vargas, con el fin de obtener la restitución del predio ubicado en la calle 44 n° 7-76, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-698613. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que el 4 de junio de 2021 admitió a trámite. 2.2.

Finalizado el trámite, el 27 de febrero de 2025 el despacho accedió a las pretensiones y ordenó a las convocadas a restituir el bien, así como al pago de los frutos civiles que éste hubiere producido. Esa decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, recurso que fue concedido el 12 de marzo siguiente, en el efecto devolutivo.

Contra tal determinación, la recurrente formuló recurso de reposición señalando que la concesión de la alzada debía ser en efecto suspensivo. 2.3. El 20 de marzo de 2025, el despacho remitió las diligencias al ad quem, con el fin de impartir el trámite pertinente a la apelación formulada contra el fallo de primera instancia. 2.4. Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 25 de marzo siguiente se admitió a trámite el recurso, ordenando correr el término de 5 días para sustentarlo.

El 1° de abril de 2025, esto es, transcurridos 4 días de traslado, las recurrentes presentaron la argumentación, al tiempo que, solicitaron el decreto « oficioso » de pruebas. 2.5. El 1° de abril de 2025, el a quo mantuvo el efecto devolutivo en el que fue concedido el medio impugnativo, y el secretario del juzgado informó al Tribunal que remitió las diligencias a esa colegiatura, estando pendiente de resolver el recurso de reposición promovido respecto del efecto en el que se concedió el recurso. 2.6.

El 28 de mayo de 2025, el colegiado admitió la sustentación del recurso y asimismo denegó el decreto de pruebas pedido por la actora, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la magistratura, esto, al considerar que la solicitud se efectuó fuera del tiempo otorgado en el inciso 1° del artículo 327 del Código General del Proceso. Decisión recurrida en reposición por la actora, al considerar que su petición probatoria fue en tiempo, si se tiene en cuenta que, tras la reposición formulada, el proveído del Juzgado con el que se concedió el recurso en efecto devolutivo, no estaba ejecutoriado. 2.7.

El 17 de junio siguiente, la Magistrada Ponente del asunto adecuó ese último reparo formulado al de súplica, remitiendo las diligencias al despacho siguiente en turno. 2.8. El 30 de julio de 2025, la Sala Dual del Tribunal confirmó el rechazo de la petición probatoria, al considerar que la misma fue extemporánea. 3. Se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión que confirmó el rechazo de la solicitud de pruebas en segunda instancia, pues como lo indicó el secretario del juzgado « el auto que concedió el recurso de apelación solo quedó ejecutoriado el… 8 de abril de 2025 », razón por la que el Tribunal no podía declarar la extemporaneidad de su petición presentada el 1° de abril anterior.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió la legalidad de lo decidido. 2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo censurado es el actuar del ad quem. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al auto de 30 de julio de 2025, que resolvió la súplica que formuló la tutelante contra el rechazo de la solicitud de pruebas en segunda instancia, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 30 de julio anterior no denota arbitrariedad, porque el colegiado querellado, tras indicar que el reparo de la recurrente se centraba en que el auto de 12 de marzo de 2025 con el que el Juzgado concedió la apelación promovida contra la sentencia en efecto devolutivo se encontraba recurrido, concluyó que la solicitud probatoria pretendida en segunda instancia fue en tiempo, al considerar que: Pese a que el expediente fue remitido al tribunal antes de resolver los disensos atrás reseñados, la admisión de la apelación no fue discutida por la parte.

Lo anterior sube de punto si en cuenta se tiene que las señoras Núñez Velásquez y Velásquez Vargas aun sabiendo que el sentenciador no había resuelto el malestar derivado del auto que concedió la alzada en el efecto devolutivo, se abstuvieron de exteriorizar esa temática ante el Tribunal, pese a conocerlo y, precisamente, concurrir para, en cumplimiento de la orden, sustentar el recurso al día cuarto de su notificación. De manera posterior, citó el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, precisando que, allí se establece con claridad que dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas, sin embargo, para el caso, el interlocutorio de que habla la norma se expidió el 25 de marzo, publicado mediante el estado electrónico E-052 del día siguiente….

Luego, las interesadas tenían hasta el 31 siguiente para adosar el memorial probatorio; no obstante, fue allegado el primer día del nuevo mes, es decir, por fuera del tiempo permitido en la ley… El alegato esgrimido es desenfocado, porque si bien las interpeladas hicieron la petición de marras, junto con los reparos, una vez el juez de circuito profirió el veredicto escrito, tal circunstancia no las eximía de haberla realizado en el curso de la segunda instancia, pues la ley diferencia las oportunidades en que se debe dar cumplimiento.

Aunque la determinación del 12 de marzo no había cobrado ejecutoriada, tal hecho tampoco fue discutido por las recurrentes cuando se dio trámite al disenso vertical y tampoco configura una irregularidad sancionable con nulidad (parágrafo, art. 133 del CGP). De avalar la propuesta vaciaría de contenido la regla 12 de la memorada ley 2213. 3.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas aplicables al caso concreto, concluyendo que la tutelante no censuró la admisión de la apelación en esa instancia, con ánimo de cuestionar que el auto de 12 de marzo de 2025 por medio del cual el Juzgado concedió la apelación no había cobrado ejecutoria, contrario sensu, procedió a cumplir con la carga de sustentación dentro del término fijado, por lo que, de existir alguna irregularidad en el proceso, fue saneada por el actuar de la recurrente (parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso).

Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8