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STC13790-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00160-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13790-2021 Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00160-01 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por Gerardina Posada Montoya contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2014-00163-00.

ANTECEDENTES 1. La libelista solicitó, de un lado, revocar los autos interlocutorios nº 024 de 24 de enero de 2020 y nº 361 de 1 de octubre de 2020 que resolvieron, respectivamente, librar orden de apremio contra la actora y seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo por obligación de hacer y, de otro lado, declarar la nulidad de todo lo actuado.

En sustento indicó que el 8 de julio de 2016, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, en la cual acordó, en calidad de demandante, con Luz Elena Posada Montoya, en calidad de demandada, comprarle el derecho de propiedad por el valor de $135.000.000, correspondiente al 16.66% en la sucesión de José Omar Londoño Gómez, del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº 100-16528.

La allá demandada, inició proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, solicitando el pago de perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, los gastos que se ocasionaron con la constitución, otorgamiento y suscripción de la hipoteca y, la condena en costas. Consideró que estas pretensiones no se debieron tener en cuenta al no ser pactadas en la conciliación aludida.

Dijo que el encartado, mediante auto de 24 de enero de 2021, ordenó librar orden de apremio contra ella para que procediera a constituir, otorgar o suscribir escritura pública de hipoteca, sobre la cuota parte del inmueble aludido, con la finalidad de que pagara a Luz Elena Posada Montoya el 16.66% de los derechos de propiedad que posee en común; en caso contrario, el juez procedería a hacerlo en su nombre y, emitió mandato compulsivo por los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de la obligación pactada en la conciliación. Señaló que la obligación de suscribir la escritura pública de venta o de hipoteca estaba sujeta a la condición de vender o hipotecar dicho inmueble.

A su juicio, el acta de la conciliación no presta mérito ejecutivo, al no establecer fecha, día y hora para cumplir la obligación; por lo tanto, considera que no ha existido un incumplimiento que genere perjuicios a la allá demandante. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales señaló que «se observa una actuación desleal de la parte accionante, la cual después de 5 años de haber pactado un acuerdo conciliatorio se niega a cumplirlo».

Por esta razón, solicitó negar el amparo por improcedente. Luz Elena Posada Montoya dijo que no se cumple con la inmediatez, porque ha transcurrido bastante tiempo desde el acuerdo de voluntades plasmado en la conciliación. Yina Sirley Fonseca Posada, tercera interviniente, manifestó que el trámite realizado por el Juzgado no se ajusta a los lineamientos jurídicos establecidos para los procesos verbal de pertenencia y ejecutivo por obligación de hacer e indicó que también se le está vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no fue notificada del proceso ejecutivo.

Considera que el acto conciliatorio no presta mérito ejecutivo al no plasmar la fecha, día y hora en que se debía cumplir la obligación. 3. El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado por falta del requisito de inmediatez, toda vez que «las decisiones que buscan ser fustigadas por vía constitucional, calendadas 24 de enero de 2020 y primero (1º) de octubre de 2020, última que quedó en firme el 14 de diciembre de 2020, superan a la fecha de interposición del amparo, 27 de agosto de 2021, ampliamente el término de seis (6) meses».

Añadió que «los argumentos expuestos en los proveídos atacados no pueden ser calificados de absurdos o arbitrarios». 4. La promotora impugnó al considerar que «la justificación del proceder del Juzgado de conocimiento, no son ajustadas (sic) a la ley y a nuestro ordenamiento procesal civil, ni tuvo en cuenta los recursos impetrados como tampoco los lineamientos establecidos en el Art. 422 del Código General del Proceso al librar un mandamiento de pago con base en una conciliación que no prestaba mérito ejecutivo y por ende no era exigible».

Frente al requisito de procedibilidad no se pronunció. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, puesto que los proveídos atacados datan de 24 de enero y de 1 de octubre de 2020, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 27 de agosto de 2021, lo cual denota que han transcurrido, en el primer caso, más de un año y siete meses y, en el segundo, más de diez meses entre una actuación y otra.

Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable, con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”.

(STC3455-2020, STC7277-2020). Ahora, tal como lo evidencian los documentos allegados, lo cierto es que no se demuestran razones que justifiquen por qué no presentó con anterioridad el reclamo constitucional. Sobre el tema, en CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

En ese orden de ideas, se ratificará el veredicto examinado, en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6