Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00249-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1379-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00249-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Ricardo Emilio Álvarez Sánchez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-02-04-000-2024-01914-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Nota Verbal n°11 de 24 de mayo de 2024, el Gobierno de la República de Chile, solicitó la extradición de Ricardo Emilio Álvarez Sánchez, para que comparezca ante el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Valparaíso, por el delito de abuso sexual de menor de catorce años, con carácter reiterado, y hurto agravado (Radicado RUC n.o 1300912050- K, RIT 608-2017)[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0002Expediente_digitalizado» ff. 9 a 63 Expediente n° 11001-02-04-000-2024-01914-00.] 2.2.
El 10 de junio de 2024, la Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano chileno Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez, detención que se efectuó el 7 de julio anterior[footnoteRef:3]. [3: ff.64 a 70 ídem] 2.3. Mediante Nota Verbal n° 130 de 13 de junio de 2024 y Nota Verbal n° 168 de 26 de agosto de esa anualidad, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición. 2.4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI n°. 3043 de 27 de agosto de 2024[footnoteRef:4] remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, reparto que se efectuó el 6 de septiembre de 2024 (n° interno 67220)[footnoteRef:5]. [4: ff. 104 a 109 ib.] [5: Archivo «001Acta_de_Reparto.pdf» ibidem ] 2.5.
En proveído de 9 de septiembre de 2024, se requirió al señor Álvarez Sánchez para que designara abogado de confianza, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se le asignaría un defensor público[footnoteRef:6]. [6: Archivo «0004Auto» ídem ] 2.6. El 23 de septiembre de 2024, el interesado por conducto de apoderado solicitó « procedimiento de expulsión y subsidiariamente trámite simplificado de extradición », conforme a la regulación prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:7], por lo que, al siguiente día se corrió traslado de esa petición al representante del Ministerio Público para su concepto[footnoteRef:8], autoridad quien se pronunció de manera favorable frente a la extradición simplificada el 9 de octubre de 2024[footnoteRef:9]. [7: Archivo «0010Memorial.pdf» ib.] [8: Archivo «0014Auto.pdf» ibidem ] [9: Archivo «0021Memorial.pdf» ídem ] 2.7.
El 9 de octubre de 2024, la magistratura accionada, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER) información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido[footnoteRef:10]. [10: Archivo «0023Auto.pdf» ib. ] 2.8.
El 1° de noviembre de 2024, la secretaría de la Sala de Casación Penal ingresó al despacho las diligencias informando sobre los pronunciamientos allegados en virtud de la orden impartida en el precitado auto[footnoteRef:11]. [11: Archivo «0032Informe_secretarial.pdf» ibidem ] 3. El convocante, acude en tutela advirtiendo que «(…) ya complet[a] casi 8 meses en espera de poder comparecer ante [su] juez natural, y [ve] que este procedimiento se dilata cada dia (sic) más, y a [él] no se [l]e ha dado respuesta a una solicitud de expulsión, más bien la Fiscalía complico (sic) el trámite que tenía que resolver por mandato de la misma ley en forma inmediata ». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda se ordene « que se profiera un fallo pedagógico acerca de la aplicación del Art. 2.2.1.13.2.1., del Capítulo 13, del Título I, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1067 de 2015, (…) y se devuelva de inmediato la actuación la dirección de asuntos jurídicos internacionales de la fiscalía general de la nación, para que proceda a trasladar [su] asunto a Migración Colombia, entidad que deberá acordar con el Estado Chileno, mi entrega bajo expulsión por requerimiento en extradición ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal, por conducto de uno de sus magistrados, relató las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo, destacó que «(…) el trámite de extradición del ciudadano chileno RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en este momento se encuentra en estudio del proyecto del concepto que será presentado para deliberación y aprobación de los magistrados ». 2.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, narró que el accionante, el 5 y 18 de septiembre de 2024 solicitó la aplicación del procedimiento de extradición simplificada y la sustitución del trámite de extradición por el procedimiento de expulsión, frente a lo cual se pronunció advirtiendo los requisitos que conforme al Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015 debía cumplirse para suspender el trámite de la extradición, resaltando que « la aplicación de dicha disposición es meramente potestativa de la señora Fiscal General de la Nación ».
En lo que concierne a las medidas de deportación expulsión del territorio colombiano, manifestó que « la entidad competent5e para expedir este tipo de actos administrativos es la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (…) cabe destacar que la República de Chile, no ha enviado, por conducto de diplomático, una Nota Verbal donde exprese la satisfacción de su Gobierno, para que el señor Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez sea entregado bajo la figura de expulsión ».
III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala determinar si la homóloga de Casación Penal vulneró el debvido proceso del accionante, toda vez, que no ha definido el trámite de extradición n° 11001-02-04-000-2024-01914-00, (67220). 2. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021).
Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras). 3. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada, pues desde la fecha en la que recibió por reparto el asunto, esto es el 6 de septiembre de 2024, la autoridad fustigada ha venido adelantado el trámite sin dilaciones, nótese que en la respuesta allegada a la tutela enfatizó que «(…) el trámite de extradición del ciudadano chileno RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en este momento se encuentra en estudio del proyecto del concepto que será presentado para deliberación y aprobación de los magistrados ».
De manera que, la presunta mora injustificada no está acreditada, por lo que el amparo propuesto no es procedente. Aunado a lo anterior, el gestor deberá tener en cuenta que Sala ha señalado la inviabilidad de otorgar la protección, desconociendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados: «no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (reiterada en STC5844-2023). 4.
Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio implorado, por cuanto la supuesta demora en la resolución del asunto que origina el reclamo constitucional no ha sido injustificada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7