Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03783-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13788-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03783-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Rafael Guillermo Álvarez Domínguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de rad. nº 2013-00135-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió dejar sin efectos « LA SENTENCIA SP3248[-]2024 », así como también el « auto de… 5 de marzo de 2025 » y, en consecuencia, se le ordene al estrado convocado « declarar la extinción de la acción penal por prescripción a [su] favor ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Eva Leonor Carmona Garcés y Rafael Guillermo Álvarez Domínguez se adelantó proceso penal por el delito de « concierto para delinquir agravado », por actuaciones cometidas por este último como candidato y posteriormente como alcalde del municipio de Canalete -Córdoba-. 2.2.
Mediante providencia de 21 de julio de 2015, el juzgado de primera instancia absolvió a Carmona Garcés y condenó a Álvarez Domínguez por la conducta punible de « concierto para delinquir en la modalidad de promover y financiar grupos armados ilegales al margen de la ley », por lo que lo condenó a 72 meses de prisión, decisión que apelaron el ente acusador, el ministerio público y el condenado. 2.3.
Con sentencia de primero de diciembre de 2016, el ad quem confirmó la pena impuesta a Rafael Guillermo Álvarez Domínguez y revocó la absolución de Eva Leonor Carmona Garcés, para en su lugar, condenarla a 72 meses de prisión. Frente a esa decisión Álvarez Domínguez interpuso casación y Eva Leonor impugnación especial. 2.4. Remitidas las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los procesados solicitaron su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, requerimiento que fue aceptado con proveídos de 12 de julio de 2019 y 16 de octubre de 2019, por lo que suspendió la actuación, « incluyendo el término de prescripción de la acción penal, a partir del momento en que fue formulada la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia ». 2.5.
Tras rechazarse las solicitudes de sometimiento a la JEP – con determinación del 22 de abril de 2022, confirmada en sede de apelación con providencia de 22 de febrero de 2023 –, el 26 de septiembre de 2023, se devolvió el expediente a la autoridad que ahora se cuestiona. 2.6. Con fallo del 27 de noviembre de 2024, el despacho judicial criticado confirmó la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia contra Eva Leonor Carmona Garcés y desestimó el recurso de casación que interpuso Rafael Guillermo Álvarez Domínguez. 2.7.
Cumplido lo anterior, los condenados reclamaron la aclaración de la prenotada providencia, al considerar que en ésta se debió declarar la prescripción de la acción penal, petición que fue negada con proveído del 5 de marzo pasado. 2.8. En esencia, el promotor del resguardo censuró que « cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remite el proceso a la Jurisdicción Especial para la [Paz]…, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal », toda vez que la « Resolución de Acusación… quedó ejecutoriada el día 28 de agosto de 2013 y para efectos de la prescripción de la acción penal bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, con la ejecutoria de esta providencia se interrumpió el término de prescripción de la acción penal y comenzó a correr de nuevo por la mitad del término inicial, esto es, por el término de 6 años… », circunstancias que desconoció la accionada. 2.9.
Adicionó que el « delito por el cual se le investigó, imputó y condenó… es el contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que contemplaba una pena que oscilaba entre seis (6) y doce (12) años, de modo que el término máximo para que opere el termino prescriptivo es de doce (12) años, que se interrumpía con la ejecutoria de la Resolución de Acusación y comenzaba a correr de nuevo por la mitad del término inicial »; y que a él « no se le investigó, imputó, ni acusó y mucho menos se le condenó por su calidad de servidor [público], por lo que al realizar el incremento para efectos de negar la prescripción de la acción penal es claro que se violan los principios de congruencia, cosa juzgada, seguridad jurídica, non bis in idem ».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que: para la prescripción de la acción penal, si bien no fue imputada la calidad de servidor público con fines de justificar alguna agravante, en el contexto de los hechos que fueron relacionados en las diligencias de indagatoria, resolución de situación jurídica, resolución de acusación y los correspondientes fallos, fue claro que se indicó que el delito fue cometido en razón del cumplimiento de funciones públicas ». 2.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería rindió informe. 3. La Jurisdicción Especial para la Paz precisó que, en el caso del accionante, « la suspensión del término de la prescripción operó entre el 12 de junio de 2019, fecha en la que se remitió el expediente penal a la jurisdicción transicional y el 27 de marzo de 2023, calenda en la que cobró ejecutoria la decisión que confirmó el rechazo de la solicitud de sometimiento ». 4. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta reclamó « la desvinculación de la presente causa, dado que el ataque va dirigido en contra de nuestro órgano de cierre en materia penal ». 5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 5 de marzo pasado – que negó la petición de aclaración que reclamó el accionante en el proceso criticado – no luce arbitraria, comoquiera que el despacho judicial acusado explicó las razones por las que consideraba que no se configuró la prescripción que alegó el condenado, sobre lo cual precisó que: En sus escritos, los interesados coinciden en afirmar que, por no haberse efectuado la imputación del delito de concierto para delinquir con sus calidades de servidores públicos, no resulta procedente aplicar el contenido del inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; por tanto, el término de prescripción de la acción penal no sería de ocho (8), sino de seis (6) años, lo que significa que en su caso haya operado tal fenómeno jurídico. 34.
Con fundamento en lo anterior, según sus formas de ver el asunto, encuentran que antes de proferirse la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024, la acción penal ya se encontraba prescrita. 35. Al respecto, basta indicar que los peticionarios confunden los efectos de la imputación del delito con relación al respeto del principio de congruencia que debe guardar con la sentencia -para el caso el delito de concierto para delinquir agravado, sobre el cual se declaró sus responsabilidades penales-, con los presupuestos a atender en la prescripción de la acción penal, los cuales son distintos. 36.
En concreto, para la prescripción de la acción penal, si bien no está imputada la calidad de servidor público con fines de justificar [algún] agravante, en el contexto de los hechos relacionados en las diligencias de indagatoria, resolución de situación jurídica, resolución de acusación y los correspondientes fallos, es claro que se indicó que el delito fue cometido en razón del cumplimiento de funciones públicas, como cuando se considera que en sus condiciones de alcaldes y en cargos de inferior categoría -el caso de EVA MARIA-, se concertaron con el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, cumpliendo actividades y generando ventajas para beneficiar esa organización al margen de la Ley.
Aspectos ampliamente explicados en la sentencia CSJ SP3248-2024, radicado 50326 del 27 de noviembre de 2024. 2.1. Seguidamente, sobre los demás aspectos que planteó el procesado – hoy tutelante –, encaminados a predicar la prescripción de la acción penal, adicionó el despacho judicial accionado que: En respuesta a su argumento, sobre que, en gracia de discusión desde la ejecutoria de la resolución de acusación -descontado el terminó que transcurrió en el trámite surtido ante la JEP-, habrían pasado seis (6) años, un (1) mes y ocho (8) días, y desde la fecha que la JEP no admitió su sometimiento a la fecha de la sentencia de la Sala Penal de la Corte pasaría un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días.
En su opinión más de ocho (8) años, lo cierto es que, según los mismos parámetros indicados por el solicitante, el término transcurrido sería de siete (7) años y once (11) meses. 39. Y en cuanto a que sería aplicable el principio de favorabilidad, es claro que se trata de una argumentación en la que sin ningún rigor jurídico combina reglas de los dos procedimientos procesales penales vigentes, para concluir erradamente que debe aplicarse el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años; término que de ninguna manera sería aplicable a casos resueltos por la Ley 600 de 2000 y mucho menos en un conteo desacertado, como proponer que aplica a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. 3.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la prescripción de la acción penal y concluyó que dicho fenómeno no se configuró en el juicio cuestionado, comoquiera que, en el caso concreto del quejoso, dicho término extintivo se veía incrementado – en virtud de lo establecido en el sexto inciso del artículo 83[footnoteRef:1] del Código Penal –, por cuanto cometió el delito que se le imputó cuando se desempeñaba como servidor público, específicamente, como alcalde municipal de Canalete. [1: El referido aparte establece que: «Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad».] 3.2.
Entonces, las deducciones del estrado acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5