CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00100-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13788-2021 Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00100-01 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Luder Enrique Jerez Cortés frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00029.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se ordene, por un lado, a la agencia municipal, «que decrete la continuación y adecuación del proceso», y por el otro, que la autoridad judicial del circuito «ces[e] con la vía de hecho (…) [por] actu[ar] completamente al margen del procedimiento establecido». Como sustento, señaló que fungió como demandante en juicio reivindicatorio ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el cual terminó al declararse probada la excepción previa de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» (25 feb. 2021)[footnoteRef:1].
Inconforme, solicitó la nulidad del proceso desde la actuación en comento (5 mar. 2021), petición que fue rechazada porque la decisión ya se encontraba en firme y porque no se alegó ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. La anterior providencia fue objeto de impugnación vertical, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien inadmitió el recurso por tratarse de un asunto de única instancia. [1: Auto que se notificó por estado el día 26 de febrero hogaño. ] Su reproche radicó, en relación con el despacho de Villa de Leyva, en que «al prosperar el trámite inadecuado, lo que correspondía (…) era darle aplicación (…) al artículo 101 de la norma procesal y por ende adecuar el trámite que legalmente le correspondía».
Aunado a ello, indicó que la excepción debió resolverse en audiencia. Mientras que, al estrado de Tunja le recriminó que «no estudi[ó] el recurso de alzada». 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Oswaldo Rojas Rojas, quien adujo actuar como apoderado de algunos de los demandados, y Jaime Tusidides Cortés Cortés, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
Por otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dio a conocer las actuaciones que adelantó. 3. El Tribunal declaró improcedente el ruego contra la autoridad municipal enjuiciada porque se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no hizo uso del «recurso de reposición frente al auto que decretó la prosperidad de la excepción planteada».
A su vez, negó la súplica frente a la agencia del circuito querellada, pues la decisión de inadmisión del reproche vertical «se fundamentó en que el proceso era de única instancia al cual se le habría impreso el trámite de un proceso verbal sumario en vista de que las pretensiones eran de mínima cuantía». 4. El libelista impugnó; sin embargo, su «inconformidad y sustento de la apelación» se basó exclusivamente en que contrario a lo dispuesto por el órgano colegiado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva si vulneró sus derechos, por un lado, porque la excepción previa debió ser resuelta dentro de audiencia, y por el otro, porque la decisión correcta no era la terminación del proceso, sino la adecuación del trámite al que legalmente correspondía, esto, de conformidad con el inciso 5, del artículo 101 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, pronto advierte que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de residualidad. Ciertamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva por medio de auto de 25 de febrero de 2021, el cual fue notificado por estado (número 007) al día siguiente, declaró probada la excepción previa de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» y ordenó la terminación del proceso, sin que se recurriera el mismo.
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue impugnado por el gestor, por lo cual desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5