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STC13787-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1743 de 2014Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00476-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13787-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00476-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Alberto Acuña Mass contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a la Oficina de Apoyo de los Juzgado de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Barranquilla, Molino Flor Huila S.A. y Mario Acuña de la Hoz y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2005-00173-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que solicitó se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 3 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial cuestionada que profiera orden de pago de los depósitos judiciales a su favor. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla le correspondió el conocimiento del trámite posterior a la sentencia del proceso ejecutivo que promovió la sociedad Molinos Flor Huila S.A. en su contra y frente a Mario Acuña de la Hoz, el cual fue terminado por desistimiento tácito mediante auto del 3 de mayo de 2016, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su momento. 2.2.

Alegó que, de la terminación del proceso y la correspondiente orden de levantamiento de medidas cautelares, sólo se enteró hasta el mes de septiembre de 2022, momento en el cual solicitó a la Oficina de Apoyo de los Juzgado de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Barranquilla, la expedición de los oficios de desembargo, así como la entrega de los títulos judiciales existentes a su favor. 2.3.

Comentó que en atención a que el proceso se encontraba archivado, procedió a pagar el arancel judicial para el correspondiente desarchivo y, una vez cumplido dicho trámite, se comunicó con la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Barranquilla preguntando por la conversión de los títulos judiciales existentes a órdenes del proceso ejecutivo.

Dicha situación fue puesta en conocimiento del juzgado accionado en informe secretarial del 21 de junio de 2023, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. 2.4. Indicó que, en atención al silencio por parte del despacho judicial cuestionado, radicó una acción de tutela, misma que fue concedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenándose la autorización de los títulos en su favor.

Dicha decisión fue cumplida parcialmente toda vez que, mediante auto del 3 de octubre de 2023, solo se autorizó la entrega de los depósitos judiciales constituidos desde marzo del 2021, toda vez que los que fueron originados con anterioridad habían prescrito en atención a lo reglado en la Ley 1743 de 2014 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura expedidos en ese sentido. 2.5.

Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en proveído del 27 de abril de 2024 manteniendo la decisión inicial en el primero y declarando improcedente el segundo, siendo esta última decisión objeto de reposición y en subsidio de queja. Agregó que la reposición confirmó lo decidido en principio, y el recurso extraordinario de queja se resolvió en auto del 9 de mayo de 2025 declarando bien denegada la apelación. 2.6.

Arguyó que no cuestionó la decisión del 9 de mayo de 2025, la cual resolvió el recurso de queja, puesto que este se limitaba a determinar la procedencia o no del recurso de apelación, el cual se aleja del tema central de la controversia respecto del no pago de los títulos judiciales en virtud de la prescripción de estos. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, en el cual se debatieron los asuntos que hoy son traídos al presente trámite constitucional. 2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla realizó, asimismo, un resumen de las actuaciones que llevó a cabo al interior del proceso debatido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo, comoquiera que, (…) la decisión que aquí se cuestiona, de negar el pago de los títulos judiciales constituidos antes de marzo de 2021 por considerar que respecto de ellos la prescripción operó por ministerio de la ley, independientemente de que esta Sala la comparta o no, no se aprecia arbitraria ni antojadiza, como tampoco carente de fundamentos fácticos ni jurídicos, si tomamos en consideración que conforme a lo dispuesto en artículo 192B de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 5° de la Ley 1743 de 2014 “Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.” LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, las cuales no fueron tenidas en consideración en la decisión inicial.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la última decisión cuestionada es del 3 de octubre de 2023. Entonces, entre dicha fecha – 3 de octubre de 2023 – y el momento de interposición de la demanda de amparo bajo análisis – 22 de julio de 2025 –, transcurrió, por mucho, un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.

Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte accionante hubiera formulado los recursos reposición y súplica respecto del proveído que dictó el la autoridad judicial criticada, pues tal censura era « abiertamente improcedente », comoquiera que era evidente que el auto recurrido se circunscribía a resolver una solicitud de conversión y pago de unos títulos judiciales, por lo cual no era susceptible de ningún otro medio impugnativo, tal y como lo concluyó el Tribunal cuando los rechazó. Sobre el particular, en un asunto similar al acá analizado, de cara a la interposición de los recursos improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección… Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019). 4.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones anteriormente señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5