Rad. n° 11001-02-03-000-2021-03481-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13787-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03481-00 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yolanda Farfán Alfonso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal 2019-00255.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». 2. De la demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.
Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. promovió un proceso verbal contra la acá accionante buscando que se declarara que entre ambas «existen unos contratos de seguros – póliza de seguros de bancaseguros grupo con plan familia No. 11000 certificados individuales No. 7630672 y 7784873», se dispusiera la nulidad relativa de dichos acuerdos de voluntades al presentarse «reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad» y se autorizara a la promotora retener la totalidad de las primas devengadas a título de pena. 2.2.
Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, una vez evacuadas las etapas de la actuación, profirió fallo desestimatorio el 12 de febrero del año en curso. 2.3. Contra dicha decisión la parte vencida formuló recurso de apelación. 2.4. La alzada fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del pasado 28 de julio, en la cual accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad relativa de los contratos de seguros. 3.
Yolanda Farfán Alfonso fundamenta su queja constitucional en una presunta valoración inexacta de las pruebas practicadas en la actuación ordinaria, con las que, dice, se acreditó que para la fecha en que tomó el seguro «se encontraba en estado normal de salud» pues la pérdida de la capacidad laboral «total y permanente» data de finales de 2015. 4.
Solicita, en consecuencia, se «revoque la decisión emitida por el tribunal… y en su lugar, ordenar… que profiera una nueva sentencia de acuerdo a los lineamientos ordenados por la Corte en donde se acceda a las excepciones de la contestación de la demanda, o se confirme la sentencia de primera instancia». RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
El Juez Doce Civil del Circuito, luego de rememorar brevemente lo acontecido en el proceso escrutado, pidió no acceder al resguardo habida consideración que «las decisiones adoptadas… han sido acordes con las pruebas allegadas y practicadas, con las normas sustanciales y procesales establecidas en nuestra legislación y sin vulnerar algún derecho fundamental de la accionante». 2.
La magistrada ponente de la providencia censurada señaló que en ella «se consignaron las razones de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio soporte de la decisión y sobre los aspectos que dentro de la órbita de competencia funcional señalada por el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 correspondía pronunciarse». 3. Por conducto de su representante legal, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó la denegación del amparo por cuanto la actuación de la corporación querellada se ajustó al marco jurídico aplicable al caso concreto y su decisión «estuvo provista de justificación jurídica, razón por la cual su actividad goza de legitimidad», observándose que la interposición de la salvaguarda «tiene como propósito poner en conocimiento del juez de tutela opiniones personales acerca de la forma como debió fallar el tribunal… argumentos que, por sí solos, representan una afrenta a la noble labor de administrar justicia».
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por Yolanda Farfán Alfonso, al interior del proceso verbal de nulidad de contrato de seguro 2019-00255 en el que fue demandada, al revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda y declarar la invalidación de dicho acuerdo de voluntades, por realizar, supuestamente, una valoración inadecuada de las pruebas practicadas las cuales, según dice la gestora, daban cuenta que al momento de tomar el seguro no presentaba afección de salud que debiera ser declarada. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política. 3.
Solución al caso concreto Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja contra la sentencia del pasado 28 de julio, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la desestimatoria proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró la invalidación relativa de las «solicitudes de asegurabilidad que dieron origen a los certificados individuales de seguros Nos. 7630672 y 7784873» por haber incurrido Farfán Alfonso en reticencia, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.
En efecto, la colegiatura accionada, luego de referirse al acontecer procesal y la sentencia impugnada, abordó el estudio de los reparos formulados por la parte demandante (apelante). Inicialmente, se refirió a «la vinculación que tiene el certificado individual de cara a la póliza de grupo», para lo cual rememoró en qué consiste el «seguro de vida grupo deudores» sobre el que dijo, con apoyo de la jurisprudencia de esta Corte ( «decisión de 30 de junio de 2011, exp. 019-01» ) que cumplía «una función de garantía puesto que ocurrido alguno de los riesgos el acreedor obtendrá la satisfacción de la deuda, dado que el asegurador asume el pago de ésta», de manera que es necesario, antes de la integración del grupo, «realizar una selección de candidatos a partir de las características necesarias a la expedición del amparo» lo cual se efectúa a través de la revisión del perfil crediticio, para determinar el monto máximo a asegurar y así proceder a la celebración del contrato, el que requiere «la aquiescencia del deudor, plasmada en una solicitud individual de ingreso».
Así, al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, determinó: «(…) se observa que la deudora… suscribió dos solicitudes de inclusión en la póliza de seguro de vida grupo No. 11000, las identificadas con # 7784873 y la # 7630672. Con ellas garantizó el crédito, cuenta o tarjeta de crédito 4342000108 y, allí se certificó “(…) 2.
Que Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. acepta la inclusión en ella de la persona a quien como asegurado se expide este certificado individual, siempre que su diligenciamiento sea el correcto, no se origine devolución del documento y se haya pagado la primera prima (…)”. Debe resaltarse que en todas las solicitudes la declaración de asegurabilidad era del mismo tenor.
En ese orden de ideas, la certificación individual que suscribió la demandada fue la expresión de voluntad de aquella para afiliarse a la póliza de vida grupo deudores No. 11000 para el producto financiero 4342000108, así se desprende de la documentación agregada, en la que se constata que para el mencionado producto se tramitó: solicitud-certificado individual #7414984 del 13 de agosto de 2013 con vigencia desde esa fecha; la #7538880 diligenciada el 7 de noviembre de 2014; la #7630672 suscrita el 1 de septiembre de 2015 en vigor desde el 01-10-2015 y la #7784873 expedida el 30 de septiembre de 2016 con vigencia a partir del 03-10-2016 y la aceptación del asegurador se consolida con la expedición del certificado individual de seguro.
(…) Es claro para la sala que cada certificación individual, cada solicitud de vinculación para la póliza de seguro de vida grupo se trata de un contrato distinto. Anduvo errado el a quo al argumentar que desde la primera vinculación las demás, consecuencialmente, se trataban de contratos concadenados y con ellos estaba implícita la prórroga automática y, que por tanto, no implicaba que con cada uno se hiciera declaración de asegurabilidad, pues como ya se dijo, cada solicitud es una intención de salvaguardar cada crédito con una póliza de grupo en épocas distintas, la cual podría hacer efectiva mientras se cancelara la prima, se acreditara el siniestro y además, se cumplieran las condiciones particulares, para este caso, que no se presente ocultamiento del verdadero estado de salud (…)».
Superado lo anterior, a continuación se ocupó de examinar «si se dio o no la reticencia alegada» por la demandante, acudiendo a las definiciones de los artículos 1036 y 1058 del Estatuto Mercantil y al precedente jurisprudencial de esta Sala (decisión del 1º de junio de 2007, rad. 2004-00179), indicó: «(…) En el sub lite, la parte demandante sostiene que el contrato de seguro materializado en los certificados individuales No. 7630672 y 7784873 están viciados de nulidad relativa derivada de la reticencia en que incurrió la demandada al diligenciar las declaraciones de asegurabilidad de manera incompleta y faltando a la verdad; además que, en criterio de la actora debió darle toda la información necesaria sobre la declaración del estado de salud.
Sobre este punto, no pierde de vista la sala que el solo hecho de callar información, de suministrarla de forma incompleta o distorsionada, entre otros, no genera la nulidad relativa, puesto que no toda reticencia tiene el poder de viciarlo; sin embargo, realizando un estudio detallado de las pruebas allegadas al plenario, se logra acreditar que: (…) En la historia clínica expedida por Compensar EPS el 29 de julio de 2016 se registró “cuadro clínico de 2 años de evolución de polimialgias, polialtralgias, con diagnósticos de artrosis, fibromialgia y depresión refiere actualmente mialgias que limitan ocasionalmente actividades diarias manejo en clínica del dolor, parches de buprenorfina, duloxetina, amitriptilina no ha recibido terapia física; y el 2016-08-16 se registró “paciente con antecedente de fibromialgia, quien refiere que lleva cerca de 4 meses con irritabilidad, intolerancia, hostilidadm (sic) ‘me peleo con todo el mundo… ya casi nadie me habla…’ episodio anterior hace 6 años, con gesto suicida, no intento manejada en Holanda – vive allá y acá, según clima por su fibromialgia” con diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”.
Según las notas del historial de la Clínica Reina Sofía, en la consulta del 31/08/2015 refirió como “antecedentes patológicos: fibromialgia, reumatismo” ya el 10/01/2014 había registrado como antecedente “fibromialgia”. Y ninguna de esas patologías fueron declaradas al momento de solicitar la inclusión en la póliza colectiva (…)» A tono con lo anterior, recordó que en los certificados individuales de seguros la demandada (acá accionante) declaró que su estado de salud «es normal no padezco ni he padecido enfermedades congénitas o que incidan sobre los sistemas orgánicos del cuerpo humano en la actualidad no sufro de enfermedades afecciones o adicciones que repercutan directamente sobre mi estado de salud y que fumo menos de diez (10) cigarrillos al día no tengo pendientes tratamientos o intervenciones quirúrgicas no padezco de lesiones o secuelas de origen traumáticos o patológicos que afecten mi salud y que además no tengo obesidad», información que consideró contraria a la verdad, «(…) falta… que da lugar a la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio y así la nulidad de las vinculaciones.
En realidad, la demandada sí sabía del estado de salud, tanto así que en consulta del 29 de julio de 2016 ante el galeno tratante adscrito a Compensar EPS manifestó que tenía dos años de evolución de fibromialgia, artrosis, depresión, enfermedades que no fueron declaradas para tomar el seguro, incluso en la réplica presentada ante este tribunal se dijo que era desde 2012.
Además, y con mayor relevancia, tenía un diagnóstico desde el año 2010, por lo menos, de trastorno depresivo. Dato de particular importancia, no solo porque para el mencionado año aún no se había vinculado a la póliza colectiva 11000, luego al solicitar su inclusión en ella era su deber informar de tal padecimiento, sino porque además esa condición resultó valorada significativamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en la que se anotó como motivo de remisión “solicitud personal para calificación de pérdida de capacidad laboral para una condonación de deuda”; refiriéndose como antecedentes personales “fibromialgia, osteoporosis, osteoartritis, migraña, plimialgia, trastorno depresivo”; concepto en el que se indicó “en relación con las deficiencias se realiza calificación por artrosis, trastorno depresivo y dolor somático, no se realiza calificación por fibromialgia por estar en el capítulo 13 Eje 1 del cual se toma el de mayor valor por lo que solo se asignó calificación por trastorno depresivo” (…)» Concluyendo así, que «(…) es evidente que al haber la señora Yolanda Farfán Alfonso ocultado información sobre su estado de salud al presentar la declaración de asegurabilidad debe darse aplicación a la consecuencia consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, esto es la nulidad relativa del contrato, pues es lo cierto que de haber revelado datos tan valiosos como los referidos, le hubiera permitido a la aseguradora cambiar sustancialmente las condiciones del contrato de seguro.
En ese orden de ideas, el reproche referente a la falta de verificación del antecedente médico tiene vocación de prosperidad lo que conllevará a modificar la sentencia cuestionada para acceder a la declaratoria de nulidad pretendida (…)» La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala los que, en su sentir, son «defectos» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp.
STC2713). 4. Conclusión Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 14 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13787 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 03481 - 00 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno ) Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de octubre de dos mil veintiuno (2 021 ).
Decide la C orte la acción de tutela interpuesta por Yolanda Farfán Alfonso contra l a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal 2019 - 00255.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». 2. D e la demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13787-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03481-00 (Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yolanda Farfán Alfonso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal 2019-00255.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». 2. De la demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: