Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03733-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13782-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03733-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Angie Carolina Ordoñez Roa y Weimar Hernán Gordillo Salinas instauraron contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación, así como a todas las partes e intervinientes en el consecutivo 2009-03126-00.
ANTECEDENTES 1.- Los querellantes invocaron la protección de los derechos a la « libertad, debido proceso, igualdad, dignidad y buen nombre », para que: «i) Se restituyan los Derechos Fundamentales vulnerados: Libertad, Debido Proceso, Dignidad y Buen Nombre, y se tomen medidas para mitigar los efectos colaterales sobre su núcleo familiar. ii) Se declare la ineficacia de las sentencias proferidas dentro del proceso penal No. 110016000013200903126 por haberse dictado con vulneración grave de garantías fundamentales, conforme al artículo 29 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial sobre tutela contra providencias judiciales. iii) Se ordene la suspensión inmediata de la orden de captura y medida de aseguramiento intramural contra el señor Weimar Hernán Gordillo Salinas, en virtud del perjuicio irremediable que supone mantener una condena basada en evidencia débil y violaciones procesales y principio de presunción de inocencia y daño colateral irreparable mientras se falla la revisión actualmente radicada. iv) Subsidiariamente, que se disponga la nulidad desde la etapa que esta Corte considere procedente, preferentemente desde antes del escrito de acusación, para subsanar integralmente los defectos estructurales del proceso. v) Se exhorte a la Fiscalía General de la Nación a revisar su carga probatoria y se ordene, en caso de reiniciarse el proceso, ajustar la acusación a los principios constitucionales y a las reglas del debido proceso penal. vi) Si lo considera procedente, el escrito de acusación bajo los estándares del debido proceso y garantizando defensa técnica efectiva. vii) Reparación por la falta de una defensa técnica adecuada, lo cual constituye una vulneración al Derecho a la defensa y al debido proceso. viii) Se ordene la revocatoria de las órdenes de captura, condena y antecedentes penales, como medida provisional mientras se resuelve la presente acción de tutela. ix) Se suspenda de inmediato la ejecución de las medidas de aseguramiento mientras se surte el trámite de revisión N°11001020400020230218400 del 26 de octubre del 2023 constitucional (sic), a fin de evitar un perjuicio irremediable, en aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991».
En resumen, adujeron que la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación instaurada contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (12 oct. 2018), que ratificó la condena de 144 meses de prisión impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe a Weimar Hernán Gordillo Salinas y otros, por el delito de hurto calificado agravado (AP1497-2021, 21 abr. 2021).
En su opinión con estos pronunciamientos se incurrió en defecto sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente, y fáctico, al desconocer el principio de la presunción de inocencia, y valorar indebida el acervo probatorio, especialmente lo « relacionado a las IP de origen de las transferencias y el historial contractual del acusado », a más que no se aplicó debidamente la duda razonable, pues, pese a « las inconsistencias en el material probatorio, se mantuvo la condena ».
Agregaron que también se les dio un tratamiento desigual en relación con sus otros compañeros de causa, dado que todos formularon recurso extraordinario de casación, empero sólo a Weimar Hernán le fue inadmitido, « sin una justificación objetiva, razonable ni proporcional », lo que lesionó gravemente sus prerrogativas básicas, por cuanto se encuentra con orden de captura vigente a órdenes del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
Finalmente, refirieron que en este momento se surte ante esta Colegiatura accionada una « acción de revisión penal » contra « el fallo condenatorio » con radicado 2023-02184-00, que está pendiente de definir, y torno viable que se « revoque la orden de captura mientras la Corte se pronuncia ». 2.- La Sala de Casación Penal manifestó que es improcedente la salvaguarda, por cuanto tal como lo manifiesta el accionante, a « la fecha se encuentra en curso la acción de revisión rad. 2023-02184-00 ».
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que el 11 de noviembre de 2016 emitió determinación condenatoria contra el actor y actualmente no tiene las diligencias. El Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe notició que vigila la pena impuesta al gestor, quien cuenta con «orden de captura vigente».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por las siguientes razones: 1.1.- Angie Carolina Ordoñez Roa no está legitimada en la causa para activar este remedio extraordinario en favor de Weimar Hernán Gordillo Salinas, a quien aduce agenciar. Si bien, ha predicado la Corte Constitucional, tras la lectura armónica de los artículos 86 de la Carta Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando se acude a la « acción de tutela » en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro modalidades existentes, a saber: « como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal », en el sub lite no se cumple ninguna de tales calidades.
Frente a las tres primeras, señaló el Alto Tribunal en el fallo T-292/2021: La representación legal. (…) se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal.
Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.
(… ) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” (…). La agencia oficiosa. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela.
Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”. (Resalta la Sala). En el presente asunto, Angie Carolina no acreditó que Weimar Hernán fuera « persona que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente », habida cuenta que, en el escrito subsanatorio al ser requerida para tal efecto, se limitó a afirmar que actuaba en su nombre, porque « existe orden de captura vigente en su contra (…) lo que genera un riesgo inminente para su libertad si comparece físicamente a cualquier despacho judicial (…) su situación jurídica lo mantiene en imposibilidad física y jurídica de desplazarse para realizar personalmente la radicación y seguimiento del trámite (…) el accionante se encuentra en riesgo de privación de la libertad de manera inmediata, lo que constituye una causal legítima para que un tercero actúe en su defensa »; circunstancia que no habilita la agencia oficiosa.
Ello, por cuanto, contrario a lo afirmado por la libelista, en este momento la radicación de « acciones de tutela », también se puede hacer por medios virtuales o en línea, contando la rama judicial con plataformas y aplicativos diseñados para tal efecto sin que los usuarios tengan que trasladarse de su residencia. 1.2.- En tal virtud, si la memorialista carece de « legitimación en la causa » para ejercer este mecanismo especial, no es posible analizar las « actuaciones » o las presuntas omisiones de los juzgadores en la Litis cuestionada, pues memórese que: (…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;
(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…).
STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC2677-2023 y STC3935-2025). 1.3.- Sin embargo, atendiendo a que « el memorial subsanatorio », también se encuentra suscrito por el titular de los derechos que se dicen amenazados, la Sala procederá al estudio del resguardo implorado. En efecto, Weimar Hernán Gordillo Salinas, busca la nulidad de las providencias cuestionadas, por cuanto no se le garantizó la presunción de inocencia ni una debida valoración del material suasorio, sumado a que se desconoció « el principio de la igualda d», ya que infundadamente se inadmitió su demanda de casación, empero los demás coprocesados corrieron con suerte distinta; no obstante, el amparo tampoco puede salir avante, porque se inobservó sin justificación alguna el requisito de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del fallo del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento (11 nov. 2016), de la Sala Penal del Tribunal Superior (12 oct. 2018) y del inadmisorio de la Sala de Casación Penal (AP1497-2021, 21 abr. 2021), y la radicación del pliego superlativo (6 ag. 2025), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades reprochadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto », flexibilizándolo, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada »; empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar inconformidad con tales providencias, el tutelante se limitó a expresar que su situación se « agrava por el daño continúo derivado de una sentencia ejecutoriada », lo cual es permanente y actual en sus efectos; declaraciones que no sirven a ese fin, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial » ya señalado.
Admitir que « la vulneración se prolongó en el tiempo », como lo afirma aquel, iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de « proteger garantías supralegales »; tópico frente al cual, la Corte Constitucional ha sostenido que el « requisito de la inmediatez », implica: que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU072-2018). 1.4.- Ahora, la aspiración tendiente a que por esta vía se « ordene la nulidad desde la etapa que esta Corte considere procedente y la revocatoria de la orden de captura », resulta anticipada, teniendo en cuenta que frente a la « sentencia condenatoria » actualmente se surte el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Penal – rad. 2023-02184-00 -, hallándose pendiente para su resolución. En ese sentido, ha predicado esta Corte que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).
Por lo que será esa Corporación la encargada de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar los pronunciamientos que le competen, dado el carácter residual de este medio excepcional. 2.- Ergo, surge inviable la ayuda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Angie Carolina Ordoñez Roa y Weimar Hernán Gordillo Salinas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9