Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00641-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC13780-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00641-01 (Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Bayona Silva contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad ¸ trámite al que se vincularon el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma localidad, el Banco Agrario de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Defensoría de Familia de Suba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las partes y demás intervinientes de la ejecución que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, a la información, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a que « los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta Nohora Estefanía Suárez Orozco en representación de la menor XXXX, identificado con el radicado No. 2020-00201-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá, i) « se dé la disposición para que el superior por reparto determine a que juzgado corresponde proseguir con el negocio de familia, esto se hace por haberse presentado un conflicto de competencias entre el Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de Bogotá, quien está primero por antigüedad, y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá (…) »; ii) « se oficie a las entidades a las que el despacho ordenó retener dineros como medida cautelar y ponerlas en la cuenta judicial No. 110012033001 de despacho a nombre de Nohora Estefanía Suárez Orozco y con el número de expediente 11001311000120200020100, para que suspendan la medida »; iii) «[l] e definan si debe seguir consignando a la cuenta judicial teniendo en cuanta que ya sobrepasó en gran cantidad dineraria según cuentas presentadas junto con los recibos, más los descuentos realizados por la medida cautelar y consignados a otra cuenta judicial dispuesta por el segundo despacho que dictó la medida de embargo por el cincuenta por ciento (50%) de su salario y dineros anexos a éste, o se defina si [s]e los devolverán por perjuicios ocasionados en su contra »; iv) « se proceda a permitirle a su poderdante continuar consignando las cuotas alimentarias acordadas en la cuenta judicial No. 1100112033021 del Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito en las mismas cantidades ordenadas por ese despacho e incrementada anualmente al I.P.C. »; y, v) « se condene en constas y pago de agencias en derecho por los inconvenientes y daños ocasionados con la radicación de una segunda acción judicial en [su] contra teniendo en cuenta que la poderdante obró de mala fe, al no mencionar que existe otro proceso en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá ». 2.
En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el 29 de abril de 2013 concilió con Nohora Estefanía Suárez Orozco ante el ICBF los alimentos a favor de la menor XXXX en $400.000 mensuales y comenzó a cumplir el compromiso a partir del 1º de mayo siguiente, incluso cuando demandó su paternidad mediante proceso judicial que conoció el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, radicado 2019-00614, que culminó confirmando su filiación con la menor.
Narra que ha pagado por alimentos $44´446.000, pese a que debió entregar solo $38´755.608 por ese concepto, no obstante, Nohora Estefanía Suárez Orozco le ocultó al Juzgado Primero de Familia de Bogotá la existencia del precitado juicio de impugnación de paternidad, « de iguales circunstancias », con « los mismos sujetos procesales y las mismas pretensiones, creándose entonces un conflicto de competencia » por lo cual se vulneraron sus derechos al haberle dado curso legal al referido proceso, del cual se enteró por el embargo del 50% de su salario que allí se decretó. Sostiene que dentro de la ejecución del epígrafe, el 24 de junio de 2021 fue notificado por conducta concluyente y se le envió copia del mandamiento de pago y de los anexos de la demanda, pero no del escrito inicial, el cual ha solicitado a través de su apoderado por última vez mediante «petición» del 2 de junio del presente año, sin recibir respuesta en varias ocasiones, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a favor de ambos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá informó, que dentro del proceso cuestionado se decretó el embargo del 50% del salario del aquí interesado, y posteriormente se accedió a la « petición » del apoderado judicial de éste y el 2 de junio del presente año se le envió copia del mandamiento de pago, posteriormente el 24 de junio de 2021 se reconoció personería a dicho profesional del derecho y se tuvo al inconforme como notificado por conducta concluyente, por lo que el 2 de julio siguiente se envió al profesional del derecho copia del expediente para que contestara la demanda y de ser el caso propusiera excepciones.
Agregó, que no es a través del derecho de petición que el gestor debe elevar solicitudes dentro del proceso, ni ciertamente es ese el medio para discutir las medidas cautelares decretadas dentro de la ejecución; de otro lado, precisó que no le consta que ante el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad se esté tramitando otro proceso ejecutivo de alimentos, con fundamento en el mismo título ejecutivo que sustenta el cobro del asunto. b.) El Defensor de Familia en ejercicio de funciones ante el Tribunal Superior de esta capital manifestó, que se debe permitir al actor que ejerza adecuadamente su defensa, mediante la entrega de la copia de la demanda y sus anexos. c.) El Representante Legal para Asunto Judiciales del Banco Agrario informó, que luego de elevar consulta al Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones, se evidenciaron tres depósitos judiciales pendientes de pago a favor del Juzgado Primero de Familia de Bogotá. d.) Nelson Enrique Rueda Rodríguez, quien dijo ser apoderado judicial de Nohora Suárez, señaló que por los mismos hechos el gestor había impetrado la tutela identificada con el radicado No. 2021-00431, y, que está corriendo el término de traslado de la demanda ejecutiva del asunto. e.) El Fondo Nacional de Garantías S.A. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial pidieron, en escritos separados, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá accedió parcialmente al amparo invocado, tras analizar detalladamente las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, y encontrar que « en los escritos del 2 y 21 de junio de 2021, el apoderado del señor Carlos Eduardo expresó su inconformidad con el embargo de su salario.
En el primer memorial, solicitó su levantamiento, que si bien lo abordó bajo el ejercicio del derecho fundamental de petición, ello de ninguna manera excusa el deber que tenía el juzgador de desatar la protesta, la cual, para ese momento no ha recibido respuesta a pesar de que después requirió el levantamiento, pero en el auto del 24 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., nada se dijo sobre el tópico», por tal motivo resolvió «ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C. si antes no lo ha hecho, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la finalización del plazo con que cuenta el señor Carlos Eduardo Bayona Silva para presentar excepciones dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2020-00201, ingrese el expediente al despacho, y previo a correr traslado de las excepciones, se pronuncie acerca del levantamiento de medidas cautelares presentado por el tutelante desde el 2 de junio de 2021 ».
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, insistiendo únicamente en que no le ha sido debidamente notificada la demanda y por ende no tiene manera de contestar la misma, ya que « el juzgado tutelado un día antes de haber radicado la tutela cuando en el auto de fecha 12 de julio de 2021 manifiesta supuestamente haber[le] enviado por correo electrónico la notificación del auto de mandamiento de pago, la copia de la demanda y sus anexos, copia del amparo de pobreza por PDF, y la verdad es en parte cierta, pero también es cierto que hasta la presente en que al 30 de julio de 2021, fecha que se envía por correo electrónico esta solicitud de aclaración e impugnación no he recibido la copia de la demanda pero si sus anexos y demás documentos, el despacho se abstiene de enviarme la demanda y no sé cuáles son los argumentos para no hacerlo, por lo que jamás podré dar contestación a la demanda, al no tener conocimiento cuales son los hechos, sus pretensiones y las pruebas presentadas ».
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.
Circunscrita la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto por Carlos Eduardo Bayona Silva en su impugnación, se observa que recae, puntualmente, en que no se le ha notificado en debida forma la demanda del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta Nohora Estefanía Suárez Orozco en representación de la menor XXXX, pues, a pesar de que el juzgado accionado informó haberle enviado la documentación necesaria a su correo electrónico el 12 de julio del presente año, no le remitió copia del escrito de demanda, por lo cual no ha podido contestarla. 3.
Una vez revisada la documentación que remitió el Juzgado Primero de Familia de Bogotá al intervenir en este trámite, se observa que el 12 de julio del presente año envió un mensaje de correo electrónico, que el gestor en su escrito de impugnación reconoce haber recibido, que según su texto contiene « auto de mandamiento de pago, auto decreto de cautelas, auto amparo de pobreza, demanda y anexos », no obstante, para la Sala no es posible corroborar que al mensaje de datos se hayan adjuntado todos esos archivos, empero, lo cierto es que de faltar algún documento, la protección al respecto resulta improcedente.
Lo anterior, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que el promotor del amparo cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, ello en razón a que, si su descontento radica en que no ha sido correctamente notificado de la demanda porque no ha recibido copia de la misma, para ese propósito aún cuenta con la posibilidad de pedir la nulidad del acto, conforme lo permite el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, medio procesal a través del cual es posible alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima.
Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, « la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (STC2451-2021). 4.
Por demás, se advierte necesario mantener la orden emitida por el a quo constitucional, para que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá responda a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el actor el 2 de junio del presente año, ya que no obra constancia en el expediente del proceso cuestionado de que frente al requerimiento se haya emitido pronunciamiento definitivo, lo anterior, porque recién en auto del pasado 29 de julio, con que dicho estrado pretendió acatar la precitada imposición constitucional, se elevaron una serie de requerimientos al Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, con miras a obtener información para tomar la decisión correspondiente, de manera que, según se indicó en dicho proveído, « una vez obtengamos del homólogo mencionado, se decidirá sobre la falta de competencia y el consecuencial levantamiento de medidas cautelares ». 5.
Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 11