Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00488-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1378-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00488-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Biomax Biocombustibles S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 25843-31-03-001-2020-00156-02.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad actora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, con ocasión de la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 24 de abril de 2025 y 19 de diciembre de ese año, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2020-00156-02.
Solicita dejar sin efectos los fallos mencionados y ordenar « que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario hasta la efectividad real de la garantía, sin que pueda volverse a declarar la prescripción con fundamento en el formalismo ya censurado constitucionalmente ». Del expediente se extraen los siguientes hechos probados: 1.
Biomax Biocombustibles S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra José Agustín Rodríguez Silva, Alba Marina Suárez Barragán, Edwin Fernando, Alexander y Yenny Liliana Rodríguez Suárez, reclamando el pago de las siguientes sumas: (i) $260.552.529 por concepto del capital correspondiente a la condena impuesta en el ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral del 26 de octubre de 2015, más los intereses de mora sobre ese valor liquidados a una tasa del 6% anual desde la presentación de la demanda y hasta que se efectúe el pago.
(ii) $112.395.950 por concepto del capital correspondiente a la condena impuesta en el ordinal octavo de la parte resolutiva del laudo arbitral del 26 de octubre de 2015, más los intereses de mora sobre ese valor liquidados a una tasa del 6% anual desde la presentación de la demanda y hasta que se efectúe el pago. (iii) $161.087.500 por concepto del capital correspondiente a la condena impuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral del 3 de noviembre de 2016, más los intereses de mora sobre ese valor liquidados a una tasa del 6% anual desde el 11 de noviembre de 2016 y hasta que se efectúe el pago.
(iv) $61.652.471 por concepto del capital correspondiente a la condena impuesta en el ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral del 3 de noviembre de 2016, más los intereses de mora sobre ese valor liquidados a una tasa del 6% anual desde el 11 de noviembre de 2016 y hasta que se efectúe el pago. 2. En la demanda, afirmó Biomax Biocombustibles S.A. que en los años 2014 y 2015 promovió dos procesos arbitrales en contra de José Agustín Rodríguez Silva, tramitados ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.
Mediante escritura pública No. 0069 del 21 de enero de 2008, otorgada en la Notaría Veintidós de Bogotá, José Agustín Rodríguez Silva constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de Brío de Colombia S.A. (hoy Biomax Bicombustibles S.A.), respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 172-65284. 4. El 17 de febrero de 2018, el hipotecante celebró contrato de compraventa sobre un 90% del inmueble, con Alba Marina Suárez Barragán, Edwin Fernando, Néstor Alexander y Yenny Liliana Rodríguez Suárez. 5.
Por auto del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en el radicado 2020-00156-02 libró mandamiento de pago. En proveído de la misma fecha se decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula No. 172-65284. 6. Los demandados Edwin Fernando Rodríguez Suárez y Alba Marina Suárez Barragán se opusieron a las pretensiones y plantearon como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación hipotecaria, entre otras. 7.
El 24 de abril de 2025, el Juzgado dictó sentencia anticipada tras concluir que estaba probada la prescripción de la acción, decretando la terminación del proceso ejecutivo, pues: (i) Se persiguen las condenas soportadas en laudos arbitrales proferidos el 26 de octubre de 2015 y 3 de noviembre de 2016, las del primero obligaciones puras y simples exigibles desde la fecha del laudo y las del segundo debidas desde el 8 de noviembre de 2016, pues ese laudo ordenó su pago en el término de 5 días.
(ii) La demanda se presentó el 21 de octubre de 2020, a 3 meses y 20 días del vencimiento del término de prescripción del primer laudo y 1 año, 8 meses y 1 día para el del segundo laudo. (iii) La notificación debía surtirse antes del 21 de octubre de 2021 y no ocurrió así, pues el último demandado notificado, lo fue el 1 de marzo de 2023 por conducta concluyente.
(iii) Para que la presentación de la demanda interrumpa la prescripción, acorde con el artículo 94 del Código General del Proceso, debió notificarse a todos los demandados que conformaban un litisconsorcio necesario, pues la ejecución de la garantía real implicaba perseguir a los propietarios actuales del bien sobre el cual recaía la hipoteca. 8.
La demandante apeló el fallo aduciendo que se desconoció que el artículo 2433 del Código Civil consagra la indivisibilidad de la hipoteca, y, a partir de ello, el artículo 1586 ibidem, establece que la prescripción interrumpida frente a uno de los deudores de una obligación indivisible lo es respecto de todos ellos. Por ello, bastaba la notificación al primero de los ejecutados para interrumpir la prescripción y, en el caso, la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2020, antes de que operara la prescripción, el mandamiento de pago se profirió el 13 de noviembre de 2020 y el ejecutado Edwin Fernando Rodríguez Suárez concurrió y propuso excepciones el 24 de junio de 2021, antes de que venciera el término de un año. 9.
Los demandados José Agustín Rodríguez Silva, Néstor Alexander y Yenny Liliana Rodríguez Suárez también recurrieron la sentencia pidiendo decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y declarar la extinción de la garantía hipotecaria ejecutada. 10. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia del 19 de diciembre de 2025, confirmó el fallo dictado por el juzgado, argumentando que al existir un litisconsorcio necesario conformado por todos los copropietarios del inmueble hipotecado, la interrupción civil de la prescripción exigía la notificación oportuna del mandamiento de pago a todos ellos dentro del término de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, carga procesal que no fue cumplida, pues si bien uno de los demandados fue notificado dentro del término legal, los demás lo fueron con posterioridad al vencimiento de dicho plazo anual, cuando ya se había consolidado la prescripción de la acción ejecutiva.
En la acción de tutela, la actora manifiesta que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente, en exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constitución, toda vez que en la sentencia se confundió la divisibilidad de la obligación personal con la naturaleza real e indivisible de la garantía hipotecaria, tratando la acción hipotecaria como si se tratara de una acción personal ordinaria, ignorando que Biomax Biocombustibles S.A. ejercía una acción real dirigida contra el bien hipotecado con fundamento en un derecho real de persecución que subsiste ante cualquier titular del dominio.
Expresa que no se efectuó ningún análisis sobre la proporcionalidad de extinguir una acción real hipotecaria por dificultades formales en la notificación de todos los copropietarios del predio, circunstancia ésta que no fue causada por la ejecutante. Destaca que la indivisibilidad de la hipoteca, consagrada en el artículo 2433 del Código Civil, convertía la obligación en indivisible y permitía que la interrupción de la prescripción frente a uno de los demandados se extendiera a los demás RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, remitieron el enlace del expediente electrónico del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 25843-31-03-001-2020-00156-02.
El abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, quien dijo actuar en nombre propio y como parte interesada dentro del trámite cuestionado al ser el apoderado de la parte ejecutada, indicó que la controversia sobre la interrupción o no de la prescripción en el proceso ejecutivo fue zanjada por los jueces naturales, y que ese debate no puede reabrirse en la tutela.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (19 de diciembre de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
En efecto, la Magistratura, circunscribiéndose a los reparos expuestos en la apelación, desarrolló el marco jurídico del proceso ejecutivo, señalando que constituye la vía procesal prevista por el legislador para la persecución judicial de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un título que preste mérito ejecutivo, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, disposición que incluye expresamente dentro de tales títulos las sentencias judiciales y, por extensión, los laudos arbitrales, habida cuenta que los árbitros ejercen transitoriamente función jurisdiccional y el laudo arbitral equivale a una sentencia, según lo disponen el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012.
Acto seguido, abordó el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva, recordando que es un modo de extinción de acciones o derechos ajenos por el no ejercicio durante el lapso legalmente previsto, conforme al artículo 2512 del Código Civil, y que, específicamente, la acción ejecutiva prescribe en cinco años de acuerdo con el artículo 2536 del mismo Estatuto, término que puede suspenderse o interrumpirse, siendo esta última susceptible de ocurrir de manera natural o civil, precisando que la interrupción civil se regula por el artículo 94 del Código General del Proceso, el cual exige, para que la presentación de la demanda produzca efectos de interrupción, que el mandamiento ejecutivo sea notificado al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante.
Al descender al caso concreto, el Tribunal accionado partió de la inexistencia de controversia frente a que los títulos ejecutivos están constituidos por los laudos arbitrales proferidos el 26 de octubre de 2015 y el 3 de noviembre de 2016 contra José Agustín Rodríguez Silva, estableciendo que las obligaciones derivadas del primero se hicieron exigibles en la misma fecha de su expedición, al no haberse fijado plazo para el pago, mientras que las del segundo se tornaron exigibles una vez vencido el término de cinco días otorgado en la decisión arbitral, determinando así que los términos de prescripción quinquenal vencían el 26 de octubre de 2020 y el 10 de noviembre de 2021, respectivamente.
En este orden, en la sentencia apelada el núcleo del debate se centró en determinar si la presentación de la demanda logró o no interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva frente a una pluralidad de demandados, para lo cual el Tribunal examinó la naturaleza de la relación procesal existente, concluyendo que en el proceso de ejecución de la garantía hipotecaria se configura un litisconsorcio necesario por pasiva, en los términos del numeral 1º del artículo 468 del Código General del Proceso, dado que la demanda debe dirigirse contra todos los actuales propietarios del inmueble gravado, independientemente de que la obligación principal solo haya sido impuesta a uno de ellos.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal descartó el argumento de la ejecutante según el cual la indivisibilidad de la hipoteca, consagrada en el artículo 2433 del Código Civil, convertía la obligación en indivisible y permitía que la interrupción de la prescripción frente a uno de los demandados se extendiera a los demás, precisando que dicha indivisibilidad únicamente se predica sobre la garantía real y no sobre la obligación dineraria subyacente, la cual, conforme al artículo 1581 del Código Civil y a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias del 19 de febrero de 2008, Rad. 2008-00182, y 14 de mayo de 1964, GJ.
CVII), es esencialmente divisible, aun cuando se encuentre respaldada por hipoteca: «(…) Para el proceso de efectividad de la garantía real, es la ley la que en el artículo 468 en su núm. 1° del C.G.P. establece el litisconsorcio necesario, por pasiva, al regular que la “demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”.
Lo que en éste caso acontece, pues aunque es indiscutido que el único obligado al pago de las condenas impuestas en los laudos arbitrales que acá se ejecutan es José Agustín Rodríguez Silva, pues la condena se profiere sólo contra él, lo cierto es que las obligaciones a su cargo y en favor de la acá ejecutante están garantizadas con hipoteca constituida en escritura pública 0069 del 21 de enero de 2008, por ello, se citó a juicio a todos los copropietarios del bien objeto de la garantía hipotecaria.
Ello en el caso acontece porque el deudor y copropietario del inmueble, mediante escritura pública No. 207 del 17 de febrero de 2018, les transfirió por venta “el derecho de cuota equivalente al 90%” del bien objeto de la garantía y, como no fueron especificadas las cuotas, quiere esto decir que los cinco ejecutados José Agustín Rodríguez Silva, copropietario y deudor, Alba Marina Suárez Barragán, Edwin Fernando Rodríguez Suárez, Néstor Alexander Rodríguez Suárez y Yenny Liliana Rodríguez Suárez- son titulares de cuotas de propiedad, respectivamente, de 10%, 22,5%, 22,5%, 22,5% y 22,5%, y conforman por esa condición de titulares del derecho de dominio del bien dado en garantía un litisconsorcio necesario.
Entonces la indivisibilidad de la hipoteca que la recurrente invoca, establecida en el precitado artículo 2433 del Código Civil, no torna en indivisible la obligación que la garantía cubre; que sea indivisible significa que para ser ejercida lo será sobre todo el inmueble con ella afectado, aún sin importar que el derecho de dominio de aquella se encuentre fraccionado, por eso supone que su ejecución implica la convocatoria como litisconsortes necesarios de los titulares del 100% de la propiedad del bien objeto de la garantía (…).» (Subrayas fuera del texto).
Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que, al existir un litisconsorcio necesario conformado por todos los copropietarios del inmueble hipotecado, la interrupción civil de la prescripción exigía la notificación oportuna del mandamiento de pago a todos ellos dentro del término de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, carga procesal que no fue cumplida, pues si bien uno de los demandados fue notificado dentro del término legal, los demás lo fueron con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, cuando ya se había consolidado la prescripción de la acción ejecutiva: «(…) 3.1.3.
Como se dejó expuesto, la prescripción operaba respecto de las obligaciones emanadas del laudo del 26 de octubre de 2015, el mismo día en que se hizo exigible 26 de octubre de 2020; y frente a las del laudo del 3 de noviembre de 2016, el 10 de noviembre de 2021, observando que su exigibilidad se daba cinco días después de la ejecutoria del laudo que las impuso.
La demanda se presentó el 20 de octubre de 2020, es decir, que como al presentarse el libelo el término aun corría, prima facie, tenía su presentación virtud para interrumpir civilmente la prescripción respecto de todas las obligaciones ejecutadas. Sin embargo, sabido es que para que la interrupción se consolide desde la presentación de la demanda, el mandamiento de pago que por aquella se emitió debe ser notificado al extremo demandado, dentro del año siguiente al día en que se notificó al demandante o ejecutante, so pena de que, de no ser así, la interrupción del término de prescripción sólo pueda contabilizarse a partir del día en que se efectúe el enteramiento, por así disponerlo el artículo 94 del C.G.P. Entonces, la orden de apremio dictada el 13 de noviembre de 2020 y notificada a la ejecutante por estado del 17 de noviembre, debía notificarse al extremo demandado antes del 17 de noviembre de 2021 para que la interrupción civil de la prescripción operara desde el 20 de octubre del 2020.
El demandado Edwin Fernando Rodríguez Suárez se notificó personalmente el 23 de junio de 2021, por lo que ese enteramiento cumplió la exigencia temporal y si, del mismo dependiera la conclusión sería que por su realización la prescripción habría sido interrumpida, desde la presentación de la demanda, octubre 20 del 2020. Pero no ocurre lo mismo frente a los demás integrantes del litisconsorcio necesario por pasiva, pues acontece que Alba Marina Suárez Barragán se dio por notificada por conducta concluyente, auto del 12 de mayo de 2022, y su enteramiento, con observancia de lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., se entiende surtido el día 13 de mayo de 2022, fecha en que se publicó en estado dicho auto, por ello, no puede considerarse que en su caso que el término de prescripción de la acción que corría se interrumpiese para ella desde la presentación de la demanda, pues no fue anterior su notificación al 17 de noviembre del 2021 como se requería para que tuviese ese efecto.
Por lo que, como el término de prescripción seguía corriendo y sólo se interrumpiría al momento mismo de la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, pero cuando ello acontece ya se había consolidado la prescripción de la acción para el cobro de los dos títulos ejecutivos. La misma situación aconteció respecto de los copropietarios demandados Néstor Alexander Rodríguez Suárez y Yenny Liliana Rodríguez Suárez, pues fueron notificados electrónicamente del mandamiento de pago el 18 de junio de 2023, esto es, más de un año y medio después del día en que vencía el termino para que el ejecutante cumpliese esa carga ( 17 de noviembre del 2021) por lo que, la presentación de la demanda no interrumpió para ellos el término de prescripción que venía corriendo y para el día en que se notificaron, ya la prescripción de la acción estaba consolidada.
Finalmente, el demandado José Agustín Rodríguez Silva se tuvo como notificado por conducta concluyente mediante auto del 1 de marzo de 2023 y, de acuerdo con el art. 301 del C.G.P., la notificación se surtió el 2 de marzo de 2023 en que se notificó en estado aquella providencia. Si bien la ejecutante alega que debería considerarse como notificado desde que constituyó por primera vez apoderada judicial, es decir al tiempo que Alba Marina Suárez Barragán, esa discusión fue propuesta mediante reposición contra el auto del 1 de marzo de 2023 y se desestimó su posición por no haber discutido las providencias anteriores sobre el particular, de forma que no puede ahora reabrirse el debate.
Así las cosas, la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, al no cumplirse la carga de notificación oportuna, por lo que, aquella sólo podría presentarse al momento de surtirse su notificación de la orden de apremio, pero cuando ello aconteció ya la acción estaba prescrita.» (Subrayas fuera del texto). En consecuencia, en el fallo se estableció que al no haberse producido válidamente la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, esta solo podía tener efectos desde la notificación efectiva del mandamiento ejecutivo, momento en el cual la acción ya se encontraba prescrita, razón por la cual se confirmó la declaratoria de prescripción efectuada en la sentencia apelada, y se negaron las peticiones de los demandados orientadas a que se declare la falta de legitimación en la causa por activa o la extinción de la hipoteca, por cuanto, al haberse dictado sentencia anticipada con fundamento en una excepción que extingue todas las pretensiones, el juez debía abstenerse de pronunciarse sobre las demás, y porque la extinción de la hipoteca constituye una pretensión autónoma que no puede resolverse de oficio como excepción. Sobre el particular, téngase en cuenta, de un lado, que entre los ejecutados existía litisconsorcio necesario de origen legal debido a la condición de copropietarios del inmueble gravado con hipoteca, dado que el numeral 1° del artículo 468 del Código General del Proceso determina que la demanda ejecutiva para la efectividad de esa garantía « deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble (…) materia de la hipoteca o de la prenda »; y de otro, el artículo 94 ibídem estipula lo siguiente: « Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos » (resaltado propio). Conforme con lo expuesto, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Así las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Biomax Biocombustibles S.A. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCICO TERNERA BARRIOS 2