Micelio
STC1378-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03281-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1378-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03281-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 15 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Yesica Leandra Arias Gómez contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales -, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Elizabeth Eli Rueda Merchancano presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - acción de protección al consumidor contra Yessica Leandra Arias Gómez alegando la vulneración de sus derechos en el marco del servicio que contrató con la convocada para la «elaboración de un cuadro con huellitas de bebe» por el valor de $300.000, así como por ofrecer «publicidad engañosa». 2.2.

La referida demanda de mínima cuantía se admitió el 14 de octubre de 2020, conforme a las reglas previstas en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar «al demandado el presente proveído por el medio más expedito, dejando las constancias del acto de notificación, informándole al demandado que cuenta con el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, para ejercer su derecho de defensa o contradicción». 2.3.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2021 se practicó audiencia en la que declararon vulnerados los derechos de la consumidora convocante, advirtiendo en la misma que la acá quejosa «no compareció a la diligencia, aun cuando la misma fue programada mediante Auto No. 92017 del 03 de agosto de 2021 y notificado mediante anotación en estado No. 138 del 04 agosto de 2021».

Además, se ordenó reembolsar «la totalidad del dinero cancelada por la elaboración del cuadro objeto de litis», advirtiéndose que «el retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011». 2.4.

Consecuencia de lo anterior, el 26 de agosto de 2024, la autoridad jurisdiccional profirió auto n.° 119157 «Por el cual se decide un trámite para la verificación del cumplimiento y se impone una multa», en el cual ordenó imponer a «YESSICA LEANDRA ARIAS GOMEZ (…) una multa por valor de 699,26 UVB., que en pesos colombianos equivalen a la suma de SIETE MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($7.657.551) a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales corresponden a una séptima parte del salario mínimo legal vigente por CINCUENTA Y NUEVE (59) días de retardo del cumplimiento de lo ordenado». 3.

Critica la accionante que la decisión referida ut supra le fue comunicada por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales – el pasado 3 de diciembre mediante aviso de cobro persuasivo en su dirección ubicada en la «Carrera 40 # 9-06 Sur», por el «el incumplimiento de multa dentro del expediente administrativo 20-344806 Resolución 119157 de 2024-08-26».

Indicó que nunca tuvo conocimiento de dicho trámite, que a pesar de que su dirección no ha cambiado, la notificación del auto admisorio del litigio propuesto por Elizabeth Eli Rueda Merchancano nunca le fue enterado. Finalmente, destacó que la última vez que tuvo contacto con ella fue el primero de octubre de 2018. En consecuencia, reprocha: 3.1.

La falta de enteramiento del auto admisorio del 14 de octubre de 2020, así como la demanda que lo motivó, pues la notificación se envió a la dirección que está registrada en la matrícula mercantil de persona natural inscrita ante la Cámara de Comercio de Pereira, aunque la misma se encuentra cancelada; lo cual resulta censurable, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales – sí le comunicó de la multa en el lugar correcto, esto es la «Carrera 40 # 9-06 Sur». 3.2.

Que se admitiera dicha reclamación aun cuando ésta había prescrito, pues (i) el negocio se celebró en mayo de ese de 2018, (ii) la manifestación de inconformidad de Rueda Merchancano tuvo lugar el 26 de junio de ese año y (iii) la radicación de la demanda tuvo lugar el 20 de septiembre de 2020; Es decir, más de un año y medio después del acto cuestionado, aunque, conforme lo prescribe el artículo 58 de la ley 1480 de 2011, para promover dicha acción Rueda Merchancano tenía un plazo de un año, contado a partir de la ocurrencia del hecho vulnerador. 4.

Por lo anterior, pide que por esta vía se ordene a la accionada (i) «dejar sin efecto todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la misma dentro del radicado 20-344806» y (ii) «que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles proceda a pronunciarse de fondo sobre la prescripción de la acción de conformidad con el numeral 3 Art. 58».

RESPUESTAS RECIBIDAS La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales - defendió la legalidad de sus actuaciones, en cuanto a las notificaciones surtidas al interior del trámite, destacó que esta se llevó a cabo en la dirección registrada ante el registro mercantil, y que es deber de los comerciantes mantener actualizada su información en dichos sistemas de consulta.

Respecto a la multa impuesta en la etapa de verificación y cumplimiento, destacó que la vía adecuada para cuestionar el acto administrativo que así lo declaró no es la acción de tutela, puesto que existe un mecanismo ordinario de defensa al ser aquél uno de carácter particular. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, pues, en su criterio la censora aún puede solicitar la nulidad de lo actuado, con fundamento en el «numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso».

Igualmente destacó que «la acción no reúne tampoco el requisito de subsidiariedad que le es propio, por cuanto, a más de contar con el referido instrumento ordinario procesal, la iniciadora no acreditó la ocurrencia de una situación irretrotraible e irremediable en la que actualmente se encuentre por la actividad dispuesta en el litigio indicado».

LA IMPUGNACIÓN La quejosa cuestionó que pueda hacer uso de la nulidad contemplada en el artículo 133 del estatuto procesal, en tanto que «el fallo que pone fin a la instancia se encuentra debidamente ejecutoriado sin que me hubiesen notificado en debida forma». Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que no cuenta con ningún otro medio de defensa para cuestionar la ilegalidad de la sentencia dictada por la autoridad acusada.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, por cuanto lo acá cuestionado no supera el presupuesto de subsidiariedad auscultado en este especial asunto teniendo en cuenta que lo que la censora alega es su indebida notificación, al no haber sido enterada a la dirección correcta del auto admisorio del 14 de octubre de 2020, así como la demanda que lo motivó, pues la notificación se envió a la dirección que está registrada en la matrícula mercantil de persona natural inscrita ante la Cámara de Comercio de Pereira, aunque la misma se encuentra cancelada, de done aduce vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y que tan solo pudo conocer de la sentencia allí proferida hasta el 3 de diciembre de 2024.

En este sentido, observa la Sala que dicho aspecto es susceptible de cuestionarse a través del recurso extraordinario de revisión, inclusive, después de haberse dictado sentencia, conforme a las reglas previstas en el artículo 356 del Código General del Proceso. Al respecto, esta Corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias, presupuesto que se cumple en el presente trámite, toda vez que Yesica Leandra Arias Gómez tiene a su alcance la posibilidad de discutir si se incurrió en «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», en virtud de la causal séptima contemplada en el mandato 355 ejusdem.

Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  3. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda de las pretensiones, relativa a ordenar un pronunciamiento « de fondo sobre la prescripción de la acción de conformidad con el numeral 3 Art. 58», se advierte que la misma guarda relación directa e implícita con la consecuencia que se derive de la resolución de la primera de las quejas ya abordadas, motivo por el cual esta Sala se abstendrá de realizar cualquier manifestación al respecto, en tanto su resolución se subsume o condiciona, a las resultas de una eventual declaratoria de nulidad vía recurso extraordinario de revisión por la presunta indebida notificación; lo que eventualmente habilitaría a la acá promotora una oportunidad para rebatir la prescripción que aduce debió ser declarada. 4.

Corolario de lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8